Saltear al contenido principal

Convenio Teleisla

Convenio colectivo entre Univisión de Puerto Rico, Inc. D/B/A Teleisla, Wste y Unión de Periodistas, Artes Gráficas Y Ramas Anexas (UPAGRA) (2020-2023)

Vigencia: 17 de enero del 2020 al 16 de enero de 2023.

Aviso importante: El siguiente texto es una copia del contrato colectivo firmado por las partes. Se ha hecho todo lo posible por garantizar la exactitud y fidelidad del contenido en la copia web, pero en caso de existir cualquier discrepancia, error u omisión, el documento PDF original con las firmas de las partes prevalecerá y será el único documento de referencia y oficial. Se ha adaptado el estilo al espacio. Puede descargar el documento original en PDF:

ÍNDICE

COMPARECENCIA

DE UNA PARTE: UNIVISION DE PUERTO RICO, INC. d/b/a TELEISLA, WSTE – una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware, con oficinas principales en Guaynabo, Puerto Rico (en adelante denominada la “Compañía”).

DE OTRA PARTE: UNIÓN DE PERIODISTAS, ARTES GRÁFICAS Y RAMAS ANEXAS, afiliada a The NewsGuild-CWA (AFL-CIO, CLC, FT), Local 33225 (UPAGRA) (en adelante denominada la “Unión”), por sí y en representación de los empleados cubiertos por este Convenio, según se describe en el Artículo 1.

Los comparecientes por conducto de sus respectivos representantes convienen y acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1 – UNIDAD Y RECONOCIMIENTO

Sección 1.  La Compañía reconoce a la Unión como la representante exclusiva de los empleados que a continuación se mencionan. La Unidad Apropiada de contratación se compone entre otros: técnicos de master control, editores, ingenieros, artistas gráficos y editor no lineal.

Sección 2.  La Compañía reconoce que podrían existir en el futuro posiciones en la Estación que no se mencionan en el párrafo anterior, pero que de crearse las mismas en la Estación por su comunidad de intereses con los empleados incluidos en la Unidad Apropiada formarán parte de ésta sin que se considere una limitación, tales como actores, actrices, artistas de variedad, maestros de ceremonias, animadores, locutores, apuntadores y encargados de vestuarios.

Sección 3.  Estarán excluidos de la Unidad Apropiada los empleados de oficina, empleados ejecutivos tales como gerente general, jefe de ingenieros, oficinista de tráfico, coordinador de venta y tráfico, asistente administrativo, contable, guardianes y supervisores según se define en la ley.

ARTÍCULO 2 – RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

Sección 1.  La Compañía reconoce el derecho de antigüedad de todos los empleados regulares cubiertos por el presente Convenio Colectivo.  Antigüedad en la Unidad Apropiada significa el tiempo total de servicio ininterrumpido en la Compañía.  Para efectos de antigüedad se incluirá el tiempo disfrutado bajo todas las licencias autorizadas por este Convenio.  La antigüedad en la Compañía se considerará para cesantías, desplazamientos, traslados, ascensos y reempleo.

Sección 2.  Antigüedad, dentro de la clasificación de trabajo, significa tiempo de servicio ininterrumpido en dicha clasificación de trabajo.  Cuando el empleado es trasladado a solicitud propia a otra clasificación de trabajo, no llevará su antigüedad a la nueva clasificación de trabajo.  La antigüedad dentro de la clasificación de trabajo se considerará para propósitos de vacaciones, turnos de trabajo y días libres.  Una vez los turnos de trabajo se publiquen y el empleado seleccione su turno de trabajo a base de su antigüedad, permanecerá en ese turno de trabajo hasta que la Compañía efectúe un cambio de turno o hasta que ocurra una vacante en su clasificación.

Sección 3.  La Compañía dentro de un término de treinta (30) días calendario luego de la firma de este Convenio, enviará a la Unión una lista conteniendo los nombres de todos los empleados incluidos en la Unidad Apropiada indicando su clasificación de trabajo y la fecha en que comenzaron a trabajar para la Compañía.

Sección 4.  Los empleados perderán su derecho de antigüedad por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Renuncia voluntaria del empleado o despido por causa justificada de acuerdo a las disposiciones del presente Convenio.
  2. Por continuar voluntariamente en servicio militar por un período adicional al del servicio militar voluntario original.
  3. Por un nombramiento permanente a una plaza fuera de la Unidad Apropiada.
  4. Suspensión (“lay-off”) por un período de veinticuatro (24) meses.
  5. Ausencia debido a incapacidad por lesiones incurridas en el curso del trabajo que se prolongue por veinticuatro (24) meses o más.
  6. Si no regresa al trabajo inmediatamente al expirar una licencia de las autorizadas por este Convenio, a menos que exista una razón justificada para no haberse reportado a trabajar, siempre y cuando notifique las razones a la Compañía en o antes del vencimiento de dichas licencias o excepto por fuerza mayor comprobada.
  7. Ausencia debido a enfermedad o incapacidad física no relacionada con el trabajo que se prolongue por un período de veinticuatro (24) meses o más.

ARTÍCULO 3 – ASCENSOS Y PLAZAS VACANTES

Sección 1.  Al hacer ascensos y/o traslados a posiciones vacantes o de nueva creación dentro de la Unidad Apropiada, la Compañía le dará la oportunidad de ocuparlas a los empleados incluidos en la Unidad Apropiada, siempre y cuando dichos empleados estén cualificados.

Sección 2.  Cuando surjan posiciones vacantes o de nueva creación, la Compañía fijará un aviso en los tablones de anuncios por un período de tiempo que no será menos de cinco (5) días calendario y los empleados deberán solicitar dicha plaza por escrito dentro de dichos cinco (5) días calendario.

Sección 3.  Ambas partes entienden que Teleisla opera bajo una licencia de la FCC y que la FCC impone unos requisitos relacionados a reclutamiento.  La Compañía podrá reabrir esta sección en el caso que la FCC determine que esta sección no está en cumplimiento con la ley o los reglamentos de la FCC.  Igualmente, si la FCC enmienda o revoca los requisitos antes mencionados, las partes se comprometen a reabrir esta sección.

La Compañía le dará la oportunidad a personas debidamente calificadas, dentro o fuera de la Compañía, para ocupar una posición vacante o de nueva creación para ser incluidas en la Unidad Apropiada.  Si un empleado regular de la Unidad Apropiada en el grupo donde existe la posición vacante o de nueva creación está calificado, según los requisitos establecidos por la Compañía para la posición vacante o de nueva creación, el empleado regular del grupo obtendrá la posición. Si hay dos o más empleados regulares calificados en el grupo donde existe la posición vacante o de nueva creación, prevalecerá la antigüedad.

Los grupos a los cuales se refiere esta sección son los siguientes:

Grupo A

  • Técnicos de Ingeniería
    • Grado Asociado
    • Bachillerato

Grupo B

  • Editores Producción
    • Operador Master Control
    • Artista Gráfico

Sección 4.  La Compañía le notificará por escrito al empleado seleccionado la decisión final, con copia a la Unión. Los empleados no seleccionados serán notificados separadamente de la decisión, con copia a la Unión. 

Sección 5.  Un empleado ascendido o trasladado de acuerdo a la Sección 1 de este Artículo, tendrá que pasar por un período probatorio de noventa (90) días calendario cuyo período podrá ser extendido por acuerdo mutuo, por escrito, entre la Compañía y la Unión. Durante el período probatorio el empleado podrá decidir si regresa a su antigua clasificación o la Compañía podrá disponer su regreso a la clasificación de la cual fue ascendido sin pérdida de ninguno de sus derechos bajo este Convenio. El empleado podrá cuestionar la determinación de la Compañía en el Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje.  En la eventualidad que el empleado decida regresar a su antigua clasificación, así se lo notificará a la Compañía y continuará ejerciendo sus funciones en la posición que ocupa hasta tanto la Compañía consiga un reemplazo.

Sección 6.  La Compañía le pagará al empleado ascendido el salario correspondiente en su nuevo empleo o cargo tan pronto sea ascendido a la plaza superior.  Al ser ascendido a una posición superior, el empleado nunca recibirá un salario menor que el que recibía en su clasificación anterior, sino el diez por ciento (10%) de aumento de salario regular o el salario establecido para su nuevo empleo o cargo en el Artículo 44 (Tarifas Mínimas), lo que sea mayor. En caso de que el empleado se transfiera a una plaza o cargo similar al que ocupa y el empleado esté devengando un salario mayor del salario establecido en la tarifa mínima para la plaza a ocuparse, mantendrá su salario anterior.  En la eventualidad que un empleado solicite ocupar una plaza de rango inferior, el salario que se le asignará será el promedio que resulte entre la tarifa mínima y el salario más alto de un empleado en su clasificación hasta un máximo del salario que devengaba en la plaza superior, pero la rebaja en salario, si alguna, nunca será mayor de un ($1) dólar por hora.

Sección 7.  De aprobar su período probatorio a satisfacción de la Compañía, el empleado será confirmado en la clasificación a la cual fue ascendido o trasladado.  El período de prueba será incluido para todos los propósitos al determinar el tiempo de servicio en la clasificación a la cual fue ascendido o trasladado.  De no aprobar el período probatorio, el empleado podrá reintegrarse a la posición que ocupaba con anterioridad sin penalidad o perjuicio y devengará el salario correspondiente a su antigua clasificación.

Sección 8.  Cuando ocurra una vacante y dicha posición fue la última posición regular ocupada por un empleado que se encuentre en la lista de reempleo, dicha vacante no tendrá que ser publicada ya que dicho empleado tendrá el derecho preferencial a dicha posición.

Sección 9.  La notificación de la Compañía al empleado que se encuentre en la lista de reempleo será enviada a la última dirección conocida del empleado por correo certificado, notificándole que deberá reportarse a trabajar dentro de siete (7) días calendario del recibo de la notificación. Copia de dicha notificación le será enviada a la Unión y al Delegado General.  En caso de que surja alguna situación de emergencia o fuera de control del empleado, el empleado deberá someter prueba documental al respecto y de ser meritoria dicha situación, el término para reportarse a trabajar arriba indicado no será de aplicación y se establecerá por acuerdo mutuo la fecha de regreso al trabajo.  Mientras el empleado no se reporte a trabajar, la Compañía estará en libertad de reemplazarlo con un empleado temporero.

Sección 10.  Si un empleado es llamado a ocupar la posición que ocupaba cuando fue cesanteado y no cumple con lo dispuesto en la Sección 9 anterior, su nombre será eliminado de la lista de reempleo.

Sección 11.  Si no hay empleados en la lista de reempleo en la clasificación en donde surge la vacante o el empleado no reclama su posición, la Compañía deberá publicar la posición vacante según lo dispuesto en la Sección 2 de este Artículo.

Sección 12.  Las calificaciones y criterios establecidos por la Compañía, así como cualquier cambio a los mismos serán razonables.  Cualquier cambio a los criterios y calificaciones requeridos para cualquier posición incluida en la Unidad apropiada será notificado por escrito a la Unión antes de ser estos efectivos.  Dichos cambios no serán caprichosos, arbitrarios y discriminatorios.

Sección 13.  Un empleado llamado de la lista de reempleo a trabajar a una posición que no haya ocupado en la Compañía será sometido a un período probatorio de noventa (90) días calendario.  Durante el período probatorio el empleado podrá decidir regresar a la lista de reempleo o la Compañía podrá decidir su regreso a la lista de reempleo sin penalidad ni perjuicio. El empleado podrá cuestionar la determinación de la Compañía en el Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje.

Sección 14.  Las calificaciones y criterios establecidos por la Compañía serán razonables.

Sección 15.  La Compañía usará como experiencia el tiempo trabajado por el o los empleados incluidos en la Unidad Apropiada que se hayan desempeñado en la posición que esté vacante, ya sea sustituyendo a un empleado que se encuentre disfrutando de una licencia de las autorizadas en el presente Convenio o en momentos de necesidad operacional o con el objeto de recibir entrenamiento o aprendizaje.

ARTÍCULO 4 – SEGURIDAD DE EMPLEO Y NUEVA TECNOLOGÍA

Sección 1.  La Compañía no despedirá ni disciplinará empleados regulares, excepto por causa justa y razonable.

Sección 2.  La Compañía notificará por escrito al Delegado General y al empleado inmediatamente de cualquier documento imponiendo medidas disciplinarias contra cualquier empleado dentro de la Unidad Apropiada.  La Unión será notificada por escrito inmediatamente de cualquier suspensión o despido que se imponga contra cualquier empleado de la Unidad Apropiada.

Sección 3.  No habrá despidos por la sola razón de poner este Convenio en vigor.

Sección 4.  En la eventualidad que la Compañía determine reducir personal u horas de trabajo por razones de economía y/o por razones de nueva tecnología o cualquier otra razón, se efectuará la cesantía o reducción de horas de trabajo en la clasificación de trabajo y en el departamento afectado siguiendo el siguiente orden:

  1. Empleados temporeros.
  2. Empleados probatorios.
  3. Empleados regulares a jornada parcial en la clasificación y el departamento afectado.
  4. Empleados regulares a jornada completa en la clasificación y el departamento afectado.

La Compañía, al tomar la determinación de reducir personal u horas de trabajo, lo hará por razones justificadas.

El orden a seguir dentro de cada uno de los anteriores grupos de empleados se determinará tomando en consideración la antigüedad del empleado en la clasificación de trabajo del departamento afectado siempre y cuando pueda realizar el trabajo.

Sección 5.  La Compañía notificará por escrito a la Unión, al Delegado General y a los empleados afectados sobre cualquier cesantía o reducción de horas de trabajo por razones de economía y/o nueva tecnología o cualquier otra razón que pudiera ocasionar cesantía o reducción de horas de trabajo, especificando el nombre, clasificación, salario por hora, fecha de antigüedad del empleado, el número de empleados afectados y la razón de la cesantía, o reducción de horas de trabajo con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación.

Sección 6.  Empleados en vacaciones y en licencia serán notificados por correo certificado con copia al Delegado General y a la Unión y tendrán el término adicional establecido en la Sección 11 que más adelante se expone para ejercitar los derechos contenidos en este Artículo 4.

Sección 7.  La Compañía y la Unión se reunirán dentro de los próximos siete (7) días calendario a partir de la notificación a la Unión de acuerdo a la Sección 5 antes mencionada, para dialogar con respecto a la determinación de reducción de personal y/u horas de trabajo.

Sección 8.  La Compañía publicará en los tablones de anuncios una lista de todos los empleados de la Unidad Apropiada con sus clasificaciones y su antigüedad, simultáneamente con la notificación a los empleados afectados.

Sección 9.  Durante los primeros siete (7) días calendario de notificación al empleado cesanteado, la Compañía aceptará renuncias voluntarias en la clasificación y el departamento del empleado afectado, reduciendo así el número de empleados a ser cesanteados.  Cada empleado que renuncie voluntariamente, recibirá la compensación por cesantía bajo el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio al cual tenga derecho y que tenga acumulado el renunciante a la fecha efectiva de su renuncia voluntaria, pero no se mantendrá en la lista de reempleo.

Sección 10.  El empleado al ser cesanteado será colocado en una lista de reempleo por un período de veinticuatro (24) meses.

Sección 11.  Un empleado que sea cesanteado o afectado por la reducción de horas de trabajo, podrá elegir dentro de los primeros diez (10) días calendario, y cinco (5) días calendario adicionales en caso de ausencia, luego de ser notificado por escrito, desplazarse hacia otra clasificación o posición para la cual cualifique, siempre y cuando tenga mayor antigüedad que el empleado desplazado, o podrá recibir la compensación por cesantía bajo el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio al cual tenga derecho y tenga acumulado hasta la fecha de la cesantía e incorporar su nombre en las listas de reempleo.  El empleado que pase a otra clasificación, conservará su antigüedad en la Unidad Apropiada.

Sección 12.  El empleado que desplaza a otro se le asignará el salario que resulte del promedio entre la tarifa mínima y el salario más alto que esté devengando un empleado en esa clasificación hasta un máximo del salario que devengaba el empleado que desplaza, pero la reducción en su salario, si alguna, nunca será más de un 6%; y el porciento de reducción se aplicará en forma escalonada, rebajándose una tercera parte de la reducción total de su salario cada tres (3) meses; de esa forma, por ejemplo, un empleado cuya reducción fuese de un 6%, sufrirá una rebaja de 2% al momento de ocupar la nueva plaza, 2% adicional de rebaja luego de transcurrir tres meses y finalmente otro 2% de rebaja adicional al transcurrir tres meses adicionales.

Sección 13.  Un empleado, que como resultado de este procedimiento sea desplazado por antigüedad por otro empleado, puede de igual manera solicitar un trabajo en otra clasificación bajo las mismas condiciones especificadas anteriormente en este Artículo, o puede solicitar compensación por cesantía según se provee en el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio al cual tenga derecho y tenga acumulado hasta la fecha de la cesantía e incorporar su nombre en la lista de reempleo.

Sección 14.  El tiempo que el empleado esté en la lista de reempleo no afectará su antigüedad.

Sección 15.  En la eventualidad que la Compañía determine re-emplear al personal que se encuentre en la lista de reempleo, el empleado tendrá derecho prospectivamente al salario que dicho empleado devengaba al momento de haber sido cesanteado más cualquier aumento y beneficio que haya o hayan ocurrido durante su permanencia en la lista de reempleo.  Si el reempleo no es preferencial, el empleado recibirá el salario que resulte del promedio entre la tarifa mínima y el salario más alto que esté devengando un empleado en esa clasificación hasta un máximo del salario que devengaba el empleado en su clasificación anterior.

Sección 16.  Los empleados que estén en la lista de reempleo recibirán cualquier entrenamiento adicional que se haya dado mientras hayan estado en dicha lista si son llamados para ocupar una posición regular donde se dio tal entrenamiento, si dicho entrenamiento es necesario para poder realizar la labor.

Sección 17.  En caso de reorganización, consolidación, fusión o venta del negocio que conlleve reducción de horas de trabajo o reducción de personal incluido en la Unidad Apropiada, la Compañía les notificará a dichos empleados con un (1) mes de antelación a poner en efecto dicha acción.  La Compañía podrá optar en casos de reducción de personal por pagarles un (1) mes de sueldo o el período correspondiente que falta de dicho período de notificación.  En la eventualidad que se trate de una reducción de horas de trabajo, la Compañía podrá optar por pagarle la diferencia entre el salario diario regular del empleado y la reducción de horas a ser efectiva por aquel período en que se deje de notificar con antelación.  En dicha notificación indicará la fecha de venta del negocio o fusión o cese, consolidación o reorganización, al igual que el número de empleados afectados.

Sección 18.  Las partes entienden que dondequiera que en este Artículo se tenga que determinar si un empleado tiene las calificaciones para realizar el trabajo de alguna clasificación o posición, la Compañía tomará en consideración para llegar a dicha determinación lo siguiente, sin que se considere una limitación:  si ha trabajado anteriormente en la clasificación en o fuera de la Compañía o si tiene las destrezas y/o eficiencia o ha recibido entrenamiento completo en o fuera de la Compañía y/o ha completado estudios en dicho trabajo en una institución reconocida.  En última instancia la Compañía decidirá si el empleado tiene las calificaciones para realizar el trabajo de la clasificación.  Dicha determinación de la Compañía será tomada en forma justa e imparcial para los propósitos de este Artículo.  Si la Unión entiende que la decisión de la Compañía está equivocada y es contraria a las disposiciones del presente Artículo, la Unión podrá radicar su querella a través del Artículo de Procedimiento de Quejas y Agravios.

Sección 19.  La Compañía, de ser necesario, enviará personal de la Unidad Apropiada a programas de adiestramiento con paga en o fuera de Puerto Rico por razón que se introduzca nuevo equipo y/o nueva tecnología.  El ámbito del adiestramiento y el equipo será explicado en forma general a la Unión.

Sección 20.  Los empleados que a causa de una reorganización, consolidación, fusión o venta pierdan sus empleos, tendrán derecho a paga por despido según se dispone en el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio acumulado de acuerdo a las disposiciones del presente Convenio e incorporar su nombre en la lista de reempleo.

Sección 21.  Las partes reconocen que algunas clasificaciones de la Unidad Apropiada pueden verse impactadas por motivo de Nueva Tecnología lo cual requiere que miembros de la Unidad Apropiada, conjuntamente con supervisores y cualquier persona que sustituya a uno de éstos, tengan que participar e interactuar en el flujo de trabajo de esa clasificación.  Tal participación no ocasionaría cesantías o reducción de las horas de trabajo de empleados actuales de la Unidad Apropiada y tampoco deberá afectar las horas extraordinarias que el empleado hubiera tenido en ausencia de esa participación. 

ARTÍCULO 5 – BONO DE NAVIDAD

Sección 1.  La Compañía pagará, sujeto a las condiciones descritas en este Artículo, a cada empleado cubierto por este Convenio el Bono de Navidad que más adelante se indica.

Sección 2.  Para cualificar para esta bonificación el empleado deberá haber trabajado para la Compañía setecientas (700) horas o más dentro del período de doce (12) meses comprendido desde el 1ero de octubre de cada año natural hasta el 30 de septiembre del año natural siguiente.

Sección 3.  El bono se pagará entre el 1ro y 15 de diciembre de cada año.

Sección 4.  El bono a concederse para cada uno de los años del Convenio Colectivo será el que a continuación se establece: $1,300.00

Sección 5.  Este bono no es en adición al que se establece por la Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1969, según enmendada.

ARTÍCULO 6 – CANDIDATOS A EMPLEO

Sección 1.  La Compañía notificará a la Unión de toda vacante que ocurra dentro de la Unidad Apropiada enviándole copia a la Unión del aviso a ser colocado en el tablón de anuncios, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a su publicación.

Sección 2.  La Unión referirá a la Compañía candidatos cualificados para cubrir las vacantes que ocurran en la Unidad Apropiada.  Dichos candidatos serán referidos dentro de los próximos cinco (5) días calendario siguientes a que la Compañía le envíe copia del aviso a que se hace referencia en el presente Artículo.

Sección 3.  La Compañía cumplirá con los procesos establecidos en el Artículo 3 (Ascensos y Plazas Vacantes) antes de considerar otros candidatos.

Sección 4.  Ni la Compañía ni la Unión discriminarán por razones sindicales al referir y/o considerar candidatos a empleo.

ARTÍCULO 7 – CLÁUSULA DE SALVEDAD

Sección 1.  Si cualquier artículo, sección o parte alguna de este Convenio fuese invalidada, anulada por razón de una ley existente o que se promulgará en el futuro o se dejare sin efecto por cualquier decisión final y firme de un tribunal con jurisdicción y competencia, dicha invalidación de este artículo, sección o parte de este Convenio, no invalidará el resto de las disposiciones de este Convenio que se mantendrán en pleno vigor y efecto.

Sección 2.  Las partes se reunirán no más tarde de treinta (30) días calendario después de haber sido emitida una ley o decisión final e inapelable que anule alguna disposición del presente Convenio con el propósito de negociar y aprobar una cláusula sustitutiva, la cual pasará a formar parte de este Convenio en toda su fuerza y vigor.

En caso de llegarse a un “impasse” en dicha renegociación, las partes tendrán el derecho de recurrir al Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje o mediación.

ARTÍCULO 8 – COMPENSACIÓN POR DESPIDO O CESANTÍA

Sección 1.  Cuando cualquier empleado cubierto por las disposiciones de este Convenio fuera cesanteado por razones de economía o nueva tecnología o por cualquier causa que no sea un despido disciplinario, la Compañía notificará por escrito al empleado con no menos de treinta (30) días calendario antes de la fecha en que habrá de cesar en su empleo.

Sección 2.  La Compañía podrá optar, en caso de reducción de personal por razones de economía o nueva tecnología o por cualquier causa que no sea un despido disciplinario, por pagarle un (1) mes de sueldo o el período correspondiente que falte de dicho período de notificación de treinta (30) días.

Sección 3.  En aquellas ocasiones que la Compañía decrete cesantías por razones económicas, de nueva tecnología y/o despida a un empleado regular por cualquier causa que no implique conducta de indisciplina, tendrá derecho a recibir dos y media semanas (2½) por cada año de servicio hasta un máximo de 30 semanas de paga, entendiéndose que esta compensación nunca será menor de la paga correspondiente de Dos Mil Cuatrocientos Dólares ($2,400.00).

Sección 4.  A los empleados afectados además se les liquidará cualquier otro haber que tengan acumulado al momento de su cesantía o despido no disciplinario.

Sección 5.  Sin embargo, en la eventualidad de que el empleado en la lista de reempleo regrese a trabajar para la Compañía el tiempo de servicio pagado de acuerdo a este Artículo no le será contado para los efectos de cualquier compensación subsiguiente de acuerdo a este Artículo.

ARTÍCULO 9 – DELEGADOS Y REPRESENTANTES DE LA UNIÓN

Sección 1.  La Compañía reconoce el derecho de la Unión a nombrar un Delegado General y un Vice-Delegado General para que actúen en representación de los empleados de la Unidad Apropiada.

Sección 2.  El Vice-Delegado General actuará en ausencia del Delegado General.

Sección 3.  Cuando sea necesario para un delegado de la Unión atender una querella o asunto relacionado deberá:

  1. Notificar a su supervisor inmediato con un (1) día de anticipación para que éste haga los ajustes necesarios que le permitan al delegado atender el asunto y/o querella, excepto en caso de emergencia.
  2. Regresar a su trabajo al terminar de atender el asunto y/o querella, si no ha pasado su horario de trabajo.
  3. En caso de que el Delegado General no pueda atender una querella o asunto debido a que está realizando una labor y el supervisor no lo puede sustituir, el Delegado General designará al Vice-Delegado General para que éste atienda la querella o asunto, siempre y cuando no esté en riesgo la vida, seguridad o salud de un empleado o que surja una emergencia.

Sección 4.  El Delegado General y el Vice-Delegado General tendrán derecho a antigüedad mayor sobre sus compañeros en la clasificación de trabajo únicamente en cuanto a cesantía y reempleo.

Sección 5.  Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de efectividad de este Convenio, la Unión notificará por escrito a la Compañía los nombres de los delegados y cuando se hagan cambios en dichos delegados deberá notificarlo por escrito.

Sección 6.  Con previa notificación a la Compañía, funcionarios de la Unión serán admitidos en los estudios u oficinas de la Compañía con el objeto de verificar cualquier información relacionada a este Convenio y su cumplimiento por parte de la Compañía o cualquier asunto que afecte las relaciones entre los empleados de la Compañía y la Unión, disponiéndose que durante tales visitas no se interrumpirá el trabajo de los empleados y/o la programación en el Canal.

ARTÍCULO 10 – DERECHO DE ADMINISTRACIÓN

Sección 1.  La Unión reconoce el derecho exclusivo de la Compañía a dirigir y administrar su negocio incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el establecimiento de los métodos de trabajo, el derecho a emplear, ascender, transferir, disciplinar, supervisar, suspender empleados y en general a todas las funciones inherentes a la administración o gerencia del negocio.

Sección 2.  En el ejercicio de tales prerrogativas la Compañía no violentará los términos del presente Convenio Colectivo.

Sección 3.  La Compañía se reserva el derecho de establecer aquellas normas razonables de conducta de sus empleados que entienda necesarias para mantener el orden, la seguridad y la eficiencia de sus operaciones, y cumplir con la ley, cuyas normas no podrán confligir con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 11 – DÍA FLOTANTE

Sección 1.  La Compañía proveerá un (1) día flotante (libre) con paga sin cargo a ninguna licencia.

Sección 2.  El empleado deberá solicitar a la Compañía cuál es el día flotante de su selección diez (10) días calendario antes de disfrutar el mismo, excepto en caso de emergencia.  La Compañía evaluará dicha solicitud, la cual no será denegada irrazonablemente y será contestada dentro de los próximos cuatro (4) días calendario, excepto en caso de emergencia.  El empleado no perderá el día flotante como consecuencia de la decisión de la Compañía de denegar la solicitud.

Sección 3.  Si el empleado no utiliza este día durante el año regular, se le adicionará a las vacaciones anuales subsiguientes.

ARTÍCULO 12 – DÍAS FERIADOS

Sección 1.  Los siguientes días serán feriados con paga para cada empleado cubierto por este Convenio a razón del número de horas diarias regulares de paga que labore el empleado y siempre y cuando reúna los requisitos de elegibilidad aquí establecidos:

  1.  1 de enero
  2.   6 de enero
  3.   Natalicio Jorge Washington (Día de los Presidentes)
  4.   Viernes Santo
  5.   Día de la Recordación
  6.   4 de Julio
  7.   25 de Julio
  8.   Día del Trabajo
  9.   Día de la Raza (12 de octubre)
  10. Descubrimiento de Puerto Rico
  11. Acción de Gracias
  12. 25 de diciembre
  13. Cumpleaños del Empleado
  14. Aniversario del Empleado

Sección 2.  Todo empleado de la Unidad Apropiada que trabaje en cualquiera de los días feriados designados recibirá compensación a razón del doble de su tipo regular por hora, siempre que el empleado haya trabajado su día laborable anterior y su día laborable siguiente al día feriado.  En la eventualidad que el empleado esté debidamente autorizado por la Compañía para ausentarse a su trabajo y/o la ausencia se deba a enfermedad comprobada o cualquier razón justificada comprobada, se obviará este requisito.

Sección 3.  Cuando el empleado no estuviere en turno para trabajar durante el día feriado recibirá paga sencilla por dicho día feriado, de acuerdo a las horas usualmente programadas para trabajar.

Sección 4.  Cuando cualquier día feriado de los especificados en este Artículo coincida con el período de vacaciones de un empleado se le concederá un (1) día adicional de vacaciones o la paga correspondiente.

Sección 5.  Los días feriados se celebrarán de acuerdo a la fecha en que se disfrute en Puerto Rico.

Sección 6.  Cuando cualquier día feriado de los especificados en este Artículo coincida con el cumpleaños de un empleado se le concederá un (1) día o la paga correspondiente.

Sección 7.  La Compañía hará un acomodo razonable sin que esto cause una carga onerosa (“undue hardship”) en relación a cualquier empleado que solicite por escrito con por lo menos siete (7) días calendario de anticipación no trabajar el Viernes Santo por razón de sus creencias religiosas.

Sección 8.  Días feriados no trabajados y pagados se considerarán como ocho (8) horas trabajadas para propósitos de acumular vacaciones, licencia por enfermedad, bono de Navidad y computar tiempo extra.

Sección 9.  Cuando a un empleado se le requiera trabajar en un día feriado la Compañía publicará en el tablón de anuncios un itinerario de trabajo con cinco (5) días calendario de anticipación, excepto en caso de emergencia.

Sección 10.  Empleados en licencia por enfermedad recibirán paga por cualquier día feriado de los asignados en la Sección 1 y no se le descontará de los días por enfermedad acumulados y no usados.

Sección 11.  A los empleados que se le asigne trabajar durante el día feriado, se le garantizarán seis (6) horas de trabajo al tipo por hora aplicable. Si el empleado trabaja más de seis (6) horas se le pagarán ocho (8) horas de trabajo al tipo por hora aplicable.

Sección 12.  Se dispone que aquel empleado en turno los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero recibirá compensación a razón del doble de su tipo regular por cada hora trabajada entre las 6:00 p.m. y las 12:00 de la medianoche. Se clarifica que el pago por día feriado se realizará por las horas trabajadas entre las 12:00 de la medianoche a las 11:59 p.m. del día feriado.

Sección 13.  Cuando un día feriado de los especificados en este Artículo coincida con el día de paga, la Compañía pagará el día anterior.

ARTÍCULO 13 – DESCANSO ENTRE TURNOS DE TRABAJO

Sección 1.  Los empleados cubiertos por este Convenio disfrutarán de dos (2) períodos de descanso de diez (10) minutos en cada turno de trabajo, disponiéndose que dichos períodos de descanso serán asignados y se concederán de acuerdo a las necesidades de servicio de la Compañía.

Sección 2.  Tanto la Compañía como la Unión reconocen que podrían existir circunstancias operacionales que no permitan que dichos períodos sean tomados por los empleados de la Unidad Apropiada, específicamente en aquellas ocasiones en que los empleados se encuentren trabajando solos.

ARTÍCULO 14 – DESCUENTO DE CUOTAS

Sección 1.  Mediante la autorización voluntaria escrita del empleado, la Compañía deducirá del salario regular de dicho empleado y remitirá a la Unión, no más tarde de los primeros diez (10) días de cada mes, todas las cuotas regulares y de iniciación que dichos empleados adeudaren como miembros de la Unión.  Las cuotas se deducirán de la paga de los empleados miembros de la Unión, conforme con la tabla de cuotas suministrada a la Compañía por la Unión.  Dicha tabla puede ser enmendada por la Unión, por escrito en cualquier momento.  La autorización del empleado se mantendrá en vigor de acuerdo a sus propios términos.

Sección 2.  Conjuntamente con el cheque por concepto de cuotas, la Compañía remitirá a la Unión una lista indicando el nombre de los empleados a quienes se les haya descontado la cuota, la cantidad descontada de la paga de cada empleado y el salario.

Sección 3.  La Unión indemnizará y salvaguardará a la Compañía contra cualquier y todas las reclamaciones que surjan como resultado de cualquier acción tomada por la Compañía, previo requerimiento por escrito de la Unión, con el fin de cumplir con las disposiciones de este Artículo.

ARTÍCULO 15 – DIETAS Y ALOJAMIENTO

Sección 1.  Las partes acuerdan que el ingeniero cubierto por este Convenio que regularmente trabaja fuera de los predios de la Compañía, cuando salga fuera de los límites del área de Ponce y cualquier empleado de la Unidad Apropiada que se le requiera realizar funciones fuera de los predios de la Compañía, tendrá derecho al importe que a continuación se indica por concepto de dietas.

  1. Si sale en o antes de las 6:00 a.m. y regresa en o después de las 9:00 a.m. del mismo día, para desayuno: $7.00
  2. Si sale en o antes de las 9:00 a.m. y regresa en o después de las 1:30 p.m. del mismo día, para almuerzo: $8.00
  3. Si sale en o después de la 1:00 p.m. y regresa en o después de las 8:00 p.m., para comida (diarios): $9.00
  4. Si sale en o después de las 8:00 p.m. y regresa en o después de las 12:00 de la medianoche, para cena (diarios): $9.00

Sección 2.  En todo caso que se le requiera por la Compañía a un empleado de la Unidad Apropiada pernoctar fuera del área metropolitana, la Compañía pagará los gastos de hospedaje en que incurrió dicho empleado. El empleado tendrá la obligación de hospedarse en aquellos hoteles o paradores que determine la Compañía si así se lo solicitan.  La Compañía notificará a los empleados las alternativas de hospedaje que pueden ser utilizadas en las diferentes partes de la Isla cuando se le requiera pernoctar. La Compañía pagará todos los gastos relacionados con las funciones del empleado en que incurra el mismo, los cuales deberán ser aprobados por su supervisor.

Sección 3. Cuando la Compañía requiera que alguno de los empleados de la Unidad Apropiada viaje fuera de Puerto Rico a realizar alguna labor les pagará una dieta a base de setenta y cinco dólares ($75.00) diarios más la transportación, el costo de habitación del hotel y el pasaje de avión.

Sección 4. La Compañía pagará las dietas a los empleados antes de salir a realizar sus labores, excepto al ingeniero, quien someterá las mismas semanalmente.

ARTÍCULO 16 – DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.  La Compañía se compromete a no utilizar a ningún miembro de la Unidad Apropiada para realizar labores de acarreo y transporte de materiales pesados, excluyendo el equipo y todo material de trabajo.

Sección 2.  Tanto la Unión como la Compañía y los representantes de ambas se comprometen a observar el mayor respeto, trato y consideración posible para con los empleados y ejecutivos a fin de mantener las mejores relaciones entre los empleados, la Compañía y la Unión.

Sección 3.  Ningún empleado será transferido, cambiado o reasignado caprichosamente, arbitrariamente o discriminatoriamente a otra labor a la que fue contratado.

Sección 4.  Los empleados que estén disfrutando de aquellas licencias con paga establecidas en el presente Convenio tendrán derecho a recibir cualquier aumento estipulado en este Convenio que caiga en el período antes mencionado.

Sección 5.  Se entenderá como remoto toda la transmisión originada fuera de los predios de la Compañía donde se utilice microonda y personal de producción de la Compañía.

Sección 6.  La Compañía se compromete a cumplir con los requisitos de salud y seguridad consistente con las leyes aplicables de Puerto Rico y federales.

Sección 7.  La Compañía le dará copia al Delegado General y a la Unión de cualquier amonestación o reprimenda o acción disciplinaria al momento de la entrega al empleado y discutirá la amonestación o reprimenda con el empleado y el Delegado General o Vice Delegado General, en dicho momento. Las amonestaciones, reprimendas y acciones disciplinarias serán removidas del expediente de personal del empleado a los diez y ocho (18) meses.  Dicha copia se entregará al Delegado General y/o al Vice-Delegado General en el momento más cercano a la entrega al empleado cuando cualesquiera de ellos estén disponibles y presentes en las facilidades del Canal.

Sección 8.  Durante la vigencia de este Convenio se mantendrán los salarios acordados.  No habrá rebajas en los salarios y otros beneficios que reciben los empleados de la Unidad Apropiada.

Sección 9.  Este Convenio incluye el acuerdo completo entre las partes.  Este Convenio no podrá ser modificado, ampliado o enmendado, excepto mediante estipulación escrita debidamente firmada por los representantes autorizados de las partes.  Toda nueva estipulación o acuerdo que modifique, interprete, amplíe o enmiende este Convenio será nula y no podrá ser puesta en vigor en forma alguna, a menos que sea por escrito, firmada por un Oficial de la Compañía, el Delegado General y un Oficial autorizado de la Unión y se haga formar parte de este Convenio.

Sección 10.  La Compañía proveerá e instalará un botiquín de primera ayuda en un área accesible.

Sección 11.  Cuando un empleado sufra un accidente del trabajo y sea necesario transportarlo para recibir servicios médicos y de hospitalización de emergencia, dependiendo de las circunstancias de cada caso, se utilizará para transportación cualquier vehículo que esté disponible o servicio de ambulancia.

Sección 12.  La Compañía le concederá y le pagará a cada empleado a quien se le requiera trabajar el día de las elecciones generales o referéndum público o cualquier otro evento que requiera que el empleado ejerza su derecho al voto, el tiempo necesario para que pueda votar.

Sección 13.  Si la Compañía considera que un empleado, debido a su eficiencia y el trabajo que realiza, amerita un aumento de salario, este Convenio no constituirá una limitación a que la Compañía conceda dicho aumento de salario a base de tales factores.  En tal caso, la Compañía notificará a la Unión por escrito después de haber tomado tal acción.

Sección 14.  Si la Compañía creara nuevas clasificaciones dentro de la Unidad Apropiada y que no estén actualmente cubiertos por este Convenio, le notificará a la Unión dentro de los diez (10) días calendario antes de haberse llenado la posición.  La Compañía incluirá en la notificación la descripción de la clase de trabajo a ser realizado en la nueva clasificación y el salario.

La Compañía asignará el salario de acuerdo a las responsabilidades de la posición y las diferentes escalas establecidas en el Convenio.  Si la Unión no está de acuerdo con el salario asignado, las partes se reunirán dentro de los diez (10) días calendario de notificación para negociar el salario.  Si las partes no llegan a un acuerdo, la Compañía llenará la posición y la Unión podrá cuestionar el tipo por hora (salario) a pagarse en arbitraje según se provee en este Convenio.

Si el salario acordado o determinado por el árbitro es más alto que el que el empleado está recibiendo, se le pagará la diferencia retroactiva a la fecha que viene ocupando dicha nueva clasificación.

Sección 15.  La Compañía no prohibirá a sus empleados estacionar sus vehículos en sus facilidades, siempre y cuando haya espacios disponibles.  La Compañía no será responsable por las pertenencias de los empleados ni de daños a sus vehículos.

Sección 16. DEFINICIÓN DE EMERGENCIA: El término “emergencia” a que se refiere este Convenio significa aquella situación en que surge un problema súbito el cual no ha podido ser previsto, según la práctica hasta el momento.

Sección 17. COPIAS DEL CONVENIO: La Compañía imprimirá este Convenio en un panfleto y una copia será provista a cada empleado dentro de un término de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de la firma de este Convenio.  La Compañía le suplirá copias suficientes a la Unión.

Sección 18.  La Compañía le pagará mediante cheque o depósito directo voluntario a los empleados de la Unidad Apropiada y cumplirá con los requisitos establecidos en el Reglamento del Secretario del Trabajo al efecto, siempre y cuando la Compañía cumpla con la obligación de pagar los salarios de los empleados.

Sección 19.  La Compañía, de ser necesario, enviará personal de la Unidad Apropiada a programas de adiestramiento con paga en o fuera de Puerto Rico, por razón de que se introduzca nuevo equipo y/o tecnología.

Sección 20.  En la eventualidad que la Compañía requiera a un empleado cubierto por el presente Convenio utilizar su vehículo para realizar labores fuera de los predios de la Compañía, se le reembolsará los gastos de estacionamiento y peajes en el próximo período de paga.  De ocurrir un accidente de tránsito mientras el empleado se encuentre en gestiones de trabajo y se determine que dicho empleado no incurrió en violación de alguna ley o norma de la Compañía, la Compañía será responsable por cualquier daño causado a personas o a la propiedad pública o equipo de la Compañía.

Sección 21.  En las producciones y/o programas que tengan duración de media hora o más donde participen empleados de la Unidad Apropiada, se presentará al comienzo o al final de la transmisión el crédito y reparto de los empleados que hayan participado en su realización.

Sección 22.  El término “nueva tecnología” a que se refiere este Convenio, significa la introducción al Canal de equipo que no se estuviese utilizando por la Compañía o equipo de nueva creación.

Sección 23.  La Compañía proveerá una tarjeta de identificación a cada empleado y la renovará por deterioro normal de la misma. El empleado le dará el uso adecuado a dicha tarjeta y tomará los cuidados razonables con la misma.

Sección 24.  Aquellos empleados que trabajen en situaciones catastróficas (ejemplo: huracanes, terremotos, etc.) la Compañía les pagará las horas trabajadas a dos veces y medio (2½) su tipo por hora regular. Las horas de emergencia serán establecidas o determinadas por el Director de Noticias, excepto en caso de huracán o tormenta en que se hará en consulta con el Meteorólogo de la Estación. De no estar éste disponible, el Director de Noticias hará la determinación en consulta con uno de los Reporteros Ancla del Tiempo.  El empleado que pernocte en la Compañía se le proveerá de alimentos y un área de descanso.

Sección 25.  La Compañía proveerá un Tablón de Edictos para colocar noticias e información en un lugar conveniente para uso exclusivo de la Unión.

Sección 26.  La Compañía le pagará un bono de Doscientos Cincuenta Dólares ($250.00) a los empleados que trabajen el día de despedida de año (31 de diciembre) en el turno de cierre de programación a las 11:00 p.m.

Sección 27.  Los empleados de la Unidad Apropiada en orden de antigüedad podrán solicitar temporeramente los turnos de trabajo de los empleados que estén ausentes por vacaciones y licencia por enfermedad u otras licencias y que en estas situaciones se encuentren ausentes de su trabajo por más de dos (2) semanas.  Sin embargo, si afecta a la Compañía económica u operacionalmente, la Compañía tendrá la opción de llenar los turnos de los empleados que estén ausentes por vacaciones, por licencia por enfermedad u otras licencias utilizando empleados temporeros para llenar dichas vacantes consistente con lo provisto en el Artículo 19 (Empleados Temporeros), Sección 1.

Sección 28.  Durante la transmisión de eventos especiales habrá un mínimo de dos (2) empleados de la Unidad Apropiada asignados en el “master control”, a menos que a juicio de la Compañía, nueva tecnología haga innecesario tener dos operadores de Master Control. La Compañía tomará en consideración en su decisión la complejidad del evento.

La Unión podrá cuestionar la decisión de la Compañía, incluyendo en cuanto a la complejidad del evento en el procedimiento de quejas, agravios y arbitraje, si el juicio de la Compañía fue ejercitado en forma arbitraria, discriminatoria o caprichosa.  De ausentarse alguno de los dos empleados asignados, la Compañía recurrirá a los recursos humanos disponibles de la Unidad Apropiada. Se entiende como recursos humanos disponibles todos los unionados en turnos de trabajo, días libres, vacaciones y lista de reempleo, entendiéndose que al empleado que se llame se le asignará la porción del turno que corresponde a la transmisión del evento especial y no será de aplicación lo dispuesto en la Sección 11 del Artículo 24 (Horas de Trabajo y Pago de Horas Extra), pero el pago en dicha situación nunca será menor de seis (6) horas dobles. Si el empleado trabaja más de seis (6) horas, se le pagará no menos de ocho (8) horas dobles.   

Sección 29.  La Compañía entregará a cada empleado de la Unidad Apropiada un informe mensual que reflejará la acumulación de vacaciones y licencia por enfermedad.

Sección 30.  Los estudiantes internos podrán realizar trabajos de la Unidad Apropiada durante su práctica, acompañados o bajo la dirección de un miembro de la Unidad Apropiada siempre y cuando esto no ocasione una reducción de las horas regulares o extra de trabajo, ni cesantías. Estos estudiantes no estarán cubiertos por este Convenio.  La Compañía notificará a la Unión con diez (10) días de antelación al reclutamiento de cualquier estudiante.

Sección 31.  Dondequiera que en este Convenio se use la frase “reducción de horas de trabajo”, dicha frase se refiere a cuarenta (40) horas regulares de trabajo y no a la reducción de horas extra de trabajo (“overtime”), a menos que otra cosa se disponga específicamente en este Convenio.

Sección 32.  En caso de que la Compañía no le asigne un vehículo de la Compañía al ingeniero para atender asuntos de Teleisla y se le requiera al ingeniero utilizar su automóvil privado rutinariamente para realizar gestiones para Teleisla, la Compañía compensará al ingeniero con un “car allowance” consistente en Trescientos Cincuenta Dólares ($350.00) mensuales durante la vigencia del presente Convenio o por los meses que no tenga un vehículo de la Compañía asignado.

ARTÍCULO 17 – EMPLEADOS DE JORNADA PARCIAL

Sección 1.  Empleados regulares a jornada parcial son todos aquellos empleados regulares que normalmente trabajan menos de treinta (30) horas en la semana de trabajo.  Lo anterior no será de aplicación cuando el empleado a jornada parcial esté sustituyendo empleados regulares de jornada completa en vacaciones, licencia de enfermedad o se encuentren trabajando en proyectos especiales.

Sección 2.  Los empleados a jornada parcial no recibirán un salario regular por hora más bajo que el que recibe el empleado que desempeña una labor igual en la misma clasificación.

Sección 3.  Los empleados a jornada parcial pagarán su cuota de iniciación y las cuotas periódicas de la Unión a partir del trigésimo primer día (31) de su empleo o a partir del trigésimo primer día (31) luego de la firma de este Convenio, lo que ocurra más tarde.

Sección 4.  Todo empleado a jornada parcial que realice su labor con la Compañía de modo regular por un período mayor de tres (3) meses, pasará a ser y se considerará “Empleado de Jornada Parcial Regular” y serán aplicables todas las cláusulas de este Convenio.

Sección 5.  En la eventualidad de que se tenga que trabajar sobretiempo, si tanto el empleado a tiempo completo como el empleado a tiempo parcial van a exceder cuarenta (40) horas en determinada semana, se le dará preferencia para trabajar el sobretiempo al empleado regular de jornada completa.

Sección 6:  En la eventualidad de que un empleado a jornada parcial trabaje un horario de cuarenta (40) horas a la semana durante un período de trece (13) semanas consecutivas, su posición se convertirá en una a tiempo completo y se procederá según se dispone en el Artículo 3 (Ascensos y Plazas Vacantes). Se entenderá que la anterior disposición no será de aplicación cuando el empleado de jornada parcial esté sustituyendo empleados regulares de jornada completa en vacaciones, licencia, enfermedad, etc. o se encuentren trabajando en proyectos especiales.

ARTÍCULO 18 – EMPLEADOS PROBATORIOS

Sección 1.  Los empleados nuevos contratados por la Compañía para realizar una labor cubierta por este Convenio aprobarán un período probatorio improrrogable de noventa (90) días calendario. Por acuerdo escrito entre la Compañía y la Unión, el período probatorio de un empleado podrá extenderse por treinta (30) días adicionales. Si durante dicho período el trabajo del empleado no es satisfactorio, la Compañía podrá separarle de su empleo, entendiéndose que al transcurrir el término improrrogable automáticamente adquirirán estatus regular.

Sección 2.  Los empleados probatorios no tendrán derecho a los beneficios establecidos en este Convenio, durante su período probatorio, excepto en aquellos casos en que específicamente se disponga lo contrario.

Sección 3.  El empleado probatorio sólo podrá presentar una querella en los primeros dos pasos del Procedimiento de Quejas y Agravios establecido en este Convenio, lo cual no se proveerá en el tercer paso (arbitraje) de este procedimiento.

Sección 4.  Los empleados probatorios pagarán su cuota de iniciación y las cuotas periódicas de la Unión a partir del trigésimo primer día (31) de su empleo o a partir del trigésimo primer (31) día luego de la firma de este Convenio, lo que ocurra más tarde.

Sección 5.  Los empleados probatorios tendrán derecho a Licencia por Enfermedad, Bono de Navidad, Días Feriados, Día Flotante y el Beneficio de Dietas y Alojamiento, de acuerdo con las disposiciones y requisitos establecidos en los artículos correspondientes.

Sección 6.  Una vez aprobado satisfactoriamente el período probatorio, el tiempo transcurrido se considerará para todos los propósitos y su fecha de antigüedad se retrotraerá a su fecha de comienzo de empleo.

ARTÍCULO 19 – EMPLEADOS TEMPOREROS

Sección 1.  Se considerarán empleados temporeros los que contrate la Compañía para realizar una labor especial cuya duración de empleo no exceda de tres (3) meses, o para sustituir empleados regulares en disfrute de vacaciones o ausentes por enfermedad o alguna otra licencia autorizada. El Delegado General y el delegado del departamento serán notificados inmediatamente que sean contratados empleados temporeros, con copia del contrato temporero.  Este período podrá ser extendido por mutuo acuerdo y por escrito entre las partes.

Sección 2.  En la eventualidad que surja algún trabajo temporero cuya duración se estime exceda de tres (3) meses consecutivos, la Unión no objetará irrazonablemente establecer un período de empleo temporero en exceso de tres (3) meses consecutivos en cuyo caso la Unión y la Compañía se reunirán antes de finalizar los tres (3) meses.

Sección 3.  Los empleados temporeros no formarán parte de la Unidad Apropiada y no tendrán derecho a los beneficios establecidos en este Convenio durante su período de empleo temporero, excepto se disponga lo contrario por ley o por este Convenio.

Sección 4.  La contratación de empleados temporeros no representará disminución de empleados de la Unidad Apropiada ni reducción de horas de trabajo.

Sección 5.  Los empleados temporeros tendrán derecho a los beneficios de bono de Navidad, vacaciones, licencia por enfermedad, días feriados, día flotante, dietas y alojamiento de acuerdo a las disposiciones y requisitos establecidos en dichos artículos.

Sección 6.  Los empleados temporeros pagarán la cuota de iniciación y las cuotas periódicas de la Unión a partir del trigésimo primer (31) día de su empleo o a partir del trigésimo primer (31) día luego de la firma de este Convenio, lo que ocurra más tarde. De ser contratados estos empleados nuevamente pagarán cuotas de la Unión desde el primer día de re-empleo en cualquier posición temporera.

Sección 7.  La Compañía ofrecerá empleos temporeros a empleados en la lista de re-empleo en una clasificación que estos hayan trabajado treinta (30) días o más, siempre y cuando estén calificados para hacer el trabajo disponible.  Los empleados que estén en la lista de re-empleo permanecerán en dicha lista si rehúsan trabajar en una posición temporera.

ARTÍCULO 20 – EXCLUSIVIDAD

Sección 1.  La Compañía no suscribirá un contrato individual y/o de exclusividad con personas que estén o vayan a estar incluidas dentro de la Unidad Apropiada a menos que la Unión le dé el aval al borrador del contrato que se ofrecerá a dicha persona y asimismo avale el contrato que se acuerde.  Estos contratos no podrán contener condiciones de trabajo inferiores a los convenidos en el presente Convenio. La Compañía enviará copia del contrato individual a la Unión una vez otorgado el mismo dentro de los próximos cinco (5) días calendario.

Sección 2.  Los empleados regulares a tiempo completo incluidos en la Unidad Apropiada podrán llevar a cabo actividades fuera de su trabajo, fuera de sus horas laborables, siempre que las actividades no interfieran con las obligaciones de trabajo del empleado para la Compañía. En el caso de Reporteros y Reporteros Anclas, estos, además de cumplir con lo anterior, no habrán de trabajar en otros canales a menos que el Gerente General de la Estación lo autorice por escrito, cuya autorización no será restringida arbitraria, caprichosa o discriminatoriamente.

Sección 3.  Los empleados a jornada parcial podrán realizar cualquier labor luego de finalizar sus labores regulares asignadas por la Compañía.  Excepto cuando sea imprescindible, el empleado a jornada parcial será notificado con por lo menos tres (3) horas de anticipación cuando se le necesite para continuar trabajando más horas que las que tenía señaladas para trabajar originalmente.

ARTÍCULO 21 – EXPEDIENTE DE PERSONAL

Sección 1.  No más tarde de treinta (30) días después del día de efectividad de este Convenio, después de cada aniversario de la efectividad de este Convenio y noventa (90) días antes de su expiración, la Compañía enviará a la Unión una lista conteniendo la siguiente información de todos los empleados de la Unidad Apropiada.

  1. Nombre y dirección;
  2. Fecha de nacimiento;
  3. Número de seguro social;
  4. Fecha de empleo;
  5. Salario, clasificación y cualquier otra compensación que no esté establecida en este Convenio;
  6. Sexo.

Sección 2.  Cuando se contraten empleados nuevos la Compañía enviará a la Unión la información que se establece en la Sección 1 durante los próximos diez (10) días calendario siguientes al nombramiento de dicho empleado.

Sección 3.  Cuando un empleado cese en su empleo por cualquier razón o cuando se cambie el salario de un empleado y la clasificación de trabajo, la Compañía notificará por escrito a la Unión, dentro de los próximos diez (10) días calendario siguientes a dicha acción e informará la fecha de efectividad de dicho cambio.

Sección 4.  La Compañía no podrá incluir ningún tipo de informe o documento disciplinario que afecte su condición de empleo en el récord de personal de ninguno de los empleados cubiertos por este Convenio sin que éste tenga conocimiento de su existencia.

Sección 5.  Del empleado no estar de acuerdo con dicho informe o documento disciplinario podrá seguir el procedimiento de quejas y agravios establecido en el Artículo 38 (Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje) de este Convenio.

Sección 6.  En caso de arbitraje, el empleado y la Unión podrán solicitar con previa notificación, examinar y/o copiar los documentos que la Unión estime relevantes al caso del archivo de la Oficina de Personal o Recursos Humanos del empleado concernido.

Sección 7.  Cuando el empleado lo solicite, podrá examinar su expediente de personal mediante cita previa y estando presente un oficial designado por la Compañía.

ARTÍCULO 22 – FALLECIMIENTO EMPLEADO

Sección 1.  En caso de fallecimiento de un empleado cubierto por el presente Convenio Colectivo, la Compañía se compromete a contribuir con Setecientos Cincuenta Dólares ($750.00) para los gastos del sepelio; disponiéndose que esta cantidad le será entregada al beneficiario inmediato que aparezca en su tarjeta de seguro de vida.

Sección 2.  En caso del fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del empleado, la Compañía contribuirá con Setecientos Cincuenta Dólares ($750.00) para gastos de funeral.

ARTÍCULO 23 – FALLECIMIENTO FAMILIAR DE EMPLEADO

Sección 1.  En los casos en que falleciere un familiar inmediato de un empleado de la Unidad Apropiada, la Compañía le concederá cuatro (4) días laborables libres consecutivos con paga.  Si la muerte ocurriera fuera de Puerto Rico, se le concederá un (1) día adicional laborable libre con paga.  Se entiende por familiar inmediato al padre, madre, hijo, hija, cónyuge, suegros, hermanos y abuelos.

Sección 2.  El empleado que se acoja a las disposiciones de la Sección 1 que antecede, presentará prueba de la defunción a la Compañía que sea aceptable a ésta de ser necesario y/o en caso de existir duda al respecto.

ARTÍCULO 24 – HORAS DE TRABAJO Y PAGO DE HORAS EXTRA

Sección 1.  La semana normal de trabajo del personal incluido en la Unidad Apropiada de contratación consistirá de cuarenta (40) horas semanales y la jornada de trabajo diaria consistirá de ocho (8) horas. La semana de trabajo consistirá de cinco (5) días laborables consecutivos.

Sección 2.  Cada hora trabajada en exceso de ocho (8) horas al día se pagará a razón del doble del salario regular por hora.

Sección 3.  Las horas que se trabajen en exceso de cuarenta (40) horas a la semana de trabajo se pagarán a razón del doble del salario regular, disponiéndose que no habrá duplicidad de pago.

Sección 4.  La Compañía utilizará el personal cubierto por este Convenio cuando necesite trabajar en sus respectivas clasificaciones horas extras o días feriados.  La Compañía distribuirá de modo equitativo, comenzando en el orden de antigüedad, pero no igual necesariamente con respecto al número de horas trabajadas, el trabajo extra que puede ser anticipado entre los empleados regulares de la clasificación en donde surja el trabajo, a menos que la naturaleza del trabajo a realizarse requiera alguna destreza específica relacionada con la clasificación de trabajo, en cuyo caso la Compañía podrá, a manera de excepción, no asignar las horas extra anticipadas a base de antigüedad y notificará al delegado de la Unión las razones que tuvo para ello.  En caso de que dos o más empleados tengan la destreza específica requerida, prevalecerá la antigüedad. Para efectos de esta sección, se considerará “anticipada” cualquier necesidad de tiempo de trabajo extra que surja con setenta y dos (72) horas o más de antelación a la realización del mismo. Las horas extra que deben trabajarse sobre las ocho (8) horas regulares de trabajo le serán asignadas a los empleados que se encuentran laborando en el turno y en la clasificación en que surge la necesidad.

Sección 5.  A los empleados se les fijará un período continuo de tomar alimentos que no será menor de una (1) hora, cuyo período deberá comenzar no antes de haber completado la tercera hora consecutiva de trabajo, ni después de haber comenzado la sexta hora consecutiva de trabajo, si al empleado se le requiere trabajar durante su período de tomar alimentos, se le pagará dicho tiempo a razón de dos (2) veces su tipo por hora regular de paga; disponiéndose que en la eventualidad de que la Compañía, por necesidades de la operación requiera reducir el período de tomar alimentos a uno de treinta (30) minutos, lo discutirá y negociará con la Unión o viceversa.

Sección 6.  Los turnos de trabajo serán publicados en los tablones de anuncios con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación, excepto en caso de emergencia.

Sección 7.  Cuando la Compañía requiera a un empleado reportarse a trabajar a un lugar fuera de los predios de la estación, el empleado empezará a devengar su salario a partir de su hora normal de trabajo asignado; disponiéndose que, si al empleado se le requiere reportarse a trabajar antes de su horario designado, se le pagarán las horas extra que trabaje.

Sección 8.  La Compañía mantendrá un récord de las horas regulares y horas extras trabajadas por los empleados cubiertos por este Convenio.  Dicho récord podrá ser inspeccionado por la Unión previa cita al efecto. La Unión presentará las razones para solicitar dicha inspección.

Sección 9.  Se le notificará por escrito a los empleados cuáles serán sus horas de trabajo y períodos para tomar alimentos y una nota al efecto será publicada en los respectivos tablones de avisos.

Sección 10.  No habrá turnos diarios divididos (“split shift”) para los empleados regulares de la Unidad Apropiada.

Sección 11.  Cuando se utilizaren los servicios de cualquiera de los empleados para trabajar tiempo extra en cualesquiera de sus días libres, la Compañía les garantizará un mínimo de cuatro (4) horas de trabajo. Si se requiere trabajar más de cuatro (4) horas, se le pagarán ocho (8) horas de trabajo al tipo de salario aplicable.

Sección 12.  La Compañía asignará los turnos de trabajo a base de la antigüedad del empleado en su clasificación de trabajo. A manera de excepción, cuando una necesidad operacional no permita tal asignación en alguna situación particular, la Compañía notificará inmediatamente a la Unión y ambas partes negociarán de buena fe para atender efectivamente la situación antes de que la Compañía lleve a cabo la asignación. Ese proceso de negociación deberá completarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación a la Unión.  De no llegarse a un acuerdo entre las partes, cualesquiera de éstas podrán solicitar un arbitraje acelerado de la acción, en la cual un árbitro habrá de determinar si en la misma ha mediado una motivación arbitraria, caprichosa o discriminatoria. La asignación no se llevará a cabo hasta tanto no se reciba un laudo del árbitro en el cual se permita la misma. Esta sección no aplicará a los Reporteros Anclas, siempre y cuando no se aplique arbitraria, caprichosa o discriminatoriamente.

Sección 13.  Cuando la Compañía le notifique a un empleado con por lo menos dos (2) horas de antelación que habrá de trabajar tiempo extra, dicho empleado recibirá un mínimo de dos (2) horas de trabajo o de paga al tipo de tiempo extra.  Una vez se le notifique al empleado, según provisto anteriormente, que va a trabajar tiempo extra, no se podrá cancelar a menos que se le paguen dos (2) horas de tiempo extra; entendiéndose que esta Sección no aplica al tiempo extra que surja en el momento o de imprevisto o por retraso en la programación o en el relevo del empleado.

Sección 14.  Cuando un empleado trabaje después de las doce de la medianoche (12:00 a.m.) y antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.) la Compañía le pagará un diferencial de Dos Dólares ($2.00) por cada hora trabajada o porción de hora, en adición al salario regular por hora, excepto cuando las horas trabajadas después de la medianoche sean horas extra por las cuales el empleado recibe paga extra.

ARTÍCULO 25 – HUELGAS Y CIERRE FORZOSO

Sección 1.  La Unión conviene y acepta que durante la vigencia de este Convenio no autorizará o aprobará que los empleados de la Compañía afiliados a ella, abandonen el trabajo o que ellos o la Unión declaren o mantengan un estado de huelga o cualquier otra acción que afecte o pueda afectar adversamente, en todo o en parte las operaciones o funcionamiento de la Compañía.

Sección 2.  Durante la vigencia de este Convenio la Compañía no podrá decretar un cierre forzoso (“lockout”) como discrimen contra la Unión y sus empleados miembros de la Unión.

Sección 3.  En caso de que cualquier miembro de la Unión violente las disposiciones del presente Artículo, la Unión actuará conforme con las disposiciones de su Reglamento.

ARTÍCULO 26 – LABOR INTERINA

Todo empleado regular de la Unidad Apropiada que ocupe interinamente por su turno diario asignado un puesto de la Unidad Apropiada de mayor remuneración recibirá en adición a su sueldo regular durante el tiempo que trabaje en dicho puesto superior la diferencia entre el sueldo de la clasificación del sustituido y el sueldo del sustituyente. En caso que el sueldo pagado en la clasificación del sustituido sea igual o menor al del sustituto, se le pagará el veinte por ciento (20%) de su salario regular, en adición de su sueldo. En ningún caso, el sustituto devengará menos del veinte por ciento (20%) adicional a su salario regular.

ARTÍCULO 27 – LICENCIA POR ENFERMEDAD

Sección 1.  Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de uno punto treinta y tres (1.33) días laborables por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor. El empleado que trabaje menos de cien (100) horas en un (1) mes, acumulará licencia por enfermedad en la proporción que el número de horas trabajadas en el mes es a cien (100) horas.

Sección 2.  La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de ciento veinte (120) horas.

Sección 3.  La Compañía liquidará la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada por el empleado en exceso de ciento veinte horas (120).  El exceso de licencia por enfermedad acumulada le será pagado al empleado el primero de julio de vigencia del presente Convenio.

Sección 4.  El empleado con derecho a dicha licencia que se enferme deberá notificar lo antes posible del hecho de su enfermedad a su supervisor inmediato, quien podrá verificar tal hecho mediante el requisito de presentación del certificado médico.

Sección 5.  Si el salario se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando el número de horas que regularmente trabaja diariamente el empleado por el tipo por hora regular que estuviere recibiendo al momento de enfermarse.

Sección 6.  Empleados que estén disfrutando de licencia por enfermedad con paga, acumularán vacaciones y licencia por enfermedad y se le contará dicho tiempo para computar su antigüedad y bono de Navidad.

Sección 7.  Si el empleado lo solicitara, la Compañía pagará al empleado la licencia por enfermedad acumulada para cubrir la diferencia entre su salario y la compensación recibida del Fondo del Seguro del Estado y de SINOT hasta que se liquide la licencia por enfermedad que tenga acumulada.

Sección 8.  De tener el empleado derecho a un aumento en su paga, durante el período que esté enfermo el empleado, recibirá dicho aumento comenzando en la fecha de efectividad.

Sección 9.  En caso de muerte del empleado se le pagará la totalidad de las horas por enfermedad acumuladas y no utilizadas por el empleado a sus herederos.

Sección 10.  En caso que el empleado cese en su empleo por motivos que no constituyan despido disciplinario por causa justificada, la Compañía le pagará la totalidad de las horas por enfermedad acumuladas y no utilizadas.

Sección 11. Si el empleado lo solicitara, la Compañía pagará al empleado la licencia por enfermedad acumulada por cualquier período de tiempo en que esté disfrutando de la licencia familiar (“Family and Medical Leave Act”).

ARTÍCULO 28 – LICENCIA MILITAR

Sección 1.  El empleado reclutado para servicio militar regular activo con el Gobierno de los Estados Unidos, será considerado en licencia sin paga hasta un máximo de cuatro (4) años de servicio militar regular.

Sección 2.  Al ingresar al servicio militar, el empleado recibirá paga por todas las vacaciones y cualquier otro beneficio acumulado y al cual tenga derecho bajo este Convenio, hasta la fecha del comienzo de la licencia militar.

Sección 3.  El empleado continuará acumulando antigüedad mientras se encuentra en licencia militar.

Sección 4.  Dentro de noventa (90) días calendario después de su licenciamiento del servicio militar regular activo, la Compañía no más tarde de siete (7) días calendario de dicha solicitud, le reinstalará en su posición anterior o en una comparable con un salario no menor que el que hubiese recibido si hubiese continuado trabajando para la Compañía sin interrupción. Si la posición anterior no continúa existente, el empleado podrá desplazarse (“bump”) a cualquier otra posición de acuerdo a lo establecido en el Artículo de Seguridad de Empleo. De no haber ninguna posición a donde desplazarse, el empleado recibirá compensación por cesantía según dispone el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio que tenga acumulado y al cual tenga derecho y será incluido en la lista de reempleo.

Sección 5.  Si un empleado es transferido temporeramente para reemplazar a otro empleado que esté en licencia militar regular, luego del retorno de este último a su antiguo empleo, el empleado temporeramente transferido será reinstalado a su antigua posición con los salarios y condiciones prevalecientes, siempre y cuando la posición anterior continúe existente y se le pagará un salario no menor del que hubiera estado recibiendo si su servicio en la posición que tenía antes de sustituir al empleado que tomó licencia militar hubiese sido continuo. Si la posición anterior no continúa existente, el empleado podrá desplazarse (“bump”) a cualquier otra posición de acuerdo a lo establecido en el Artículo de Seguridad de Empleo. De no haber ninguna posición a donde desplazarse, el empleado recibirá compensación por cesantía según dispone el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio que tenga acumulado y al cual tenga derecho y será incluido en la lista de reempleo. El empleado recibirá crédito completo por experiencia en la nueva clasificación por todo el tiempo que la ha estado ocupando.

Sección 6.  El empleado transferido temporeramente para reemplazar a otro empleado en licencia militar será informado por escrito que dicha transferencia se debe a la licencia militar concedida a otro empleado, informándoles a cuál empleado está reemplazando. Copia de dicho informe será enviado al Delegado General.

Sección 7.  Un empleado nuevo reclutado para reemplazar a un empleado que haya ido al servicio militar regular o al empleado temporeramente transferido para reemplazar otro en servicio militar regular, disfrutará de todos los beneficios de este Convenio, exceptuando lo siguiente:

  1. No tendrá derecho a plan de pensiones, si alguno, a menos que el empleado en licencia militar no regrese, en cual caso el empleado nuevo sustituto, si se quedara ocupando la posición, tendrá derecho al plan de pensiones a partir de la fecha de empleo con la Compañía.
  2. No podrá utilizar el procedimiento de quejas y agravios para reclamar la posición para la cual fue empleado como reemplazo.

Sección 8.  Siempre que el empleado que está regresando de licencia militar acepte esperar por lo menos siete (7) días calendario antes de ser reinstalado, el empleado reclutado bajo la Sección 5 recibirá aviso por escrito por lo menos siete (7) días calendario antes de su cesantía.

Sección 9.  Los empleados que estén en la Guardia Nacional o en la Reserva de los Estados Unidos y que sean llamados para el curso de entrenamiento militar o para servicio de emergencia por el Presidente de los Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico, disfrutarán de licencia con paga equivalente a la diferencia entre el pago que reciba por el entrenamiento militar o el período de servicio de emergencia y su salario usual en la Compañía hasta un máximo de tres (3) semanas. Estos empleados regresarán a su empleo inmediatamente después de completar dicho entrenamiento militar o el período de servicio de emergencia, sin pérdida de ningún derecho aplicable en el Convenio Colectivo.

Sección 10.  Durante las tres (3) semanas a las cuales se hace referencia en la sección anterior, se acumulará licencia por enfermedad y de vacaciones por el tiempo que esté disfrutando de esta licencia, siempre y cuando el empleado se reintegre a su trabajo. Esta licencia no se cargará a licencia de vacaciones o a ninguna otra licencia del empleado.

Sección 11.  Al regresar de su entrenamiento militar o de emergencia o del servicio militar regular activo y si el empleado sufre de alguna incapacidad y no puede realizar su trabajo anterior, dicha condición será tomada en consideración y se le brindará la oportunidad de cubrir cualquier vacante para la cual cualifique. En caso que no hubiese una posición disponible para la cual el empleado cualifique o no tenga antigüedad para desplazar luego de su regreso, su nombre será incluido en la lista de reempleo, según establecido en el Artículo 4 (Seguridad de Empleo) de este Convenio según dispone el mismo y recibirá paga por cesantía según establecido en el Artículo 8 (Compensación por Despido o Cesantía) y cualquier otro beneficio acumulado y al cual tenga derecho bajo este Convenio.

Sección 12.  Los empleados en licencia de acuerdo a la Sección 9 de este Artículo, tendrán el derecho a disfrutar de todos los beneficios de este Convenio, excepto los salarios. En cuanto a salarios, aplicará lo dispuesto en la Sección 9 anterior.

Sección 13.  Nada de lo incluido en este Artículo será interpretado contrario a lo que establecen las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 29 – LICENCIA PARA ASUNTOS SINDICALES

Sección 1.  La Compañía le concederá a un empleado de la Unidad Apropiada una licencia sin paga para asistir a convenciones, seminarios o actividades sindicales.  La Compañía y la Unión se pondrán de acuerdo sobre el tiempo a concederse.

Sección 2.  La Unión notificará a la Compañía con por lo menos cinco (5) días laborables de anticipación al empleado designado y la duración aproximada de la licencia. 

Sección 3.  Un empleado regular tendrá derecho a solicitar una licencia sin paga por un período máximo de tres (3) años para aceptar una posición electiva en la UPAGRA en o fuera de Puerto Rico. Si el empleado es reelecto para alguna de las posiciones, el término de la licencia será de seis (6) años en lugar de tres (3) años. Dicha licencia se puede extender por mutuo acuerdo.

Sección 4.  En licencias para actividades sindicales la Unión, al hacer su solicitud, prestará la debida consideración a la cantidad de empleados afectados a fin de que no haya interrupción de las operaciones de la Compañía debido a la falta de personal disponible.

ARTÍCULO 30 – LICENCIA PARA FINES JUDICIALES

Sección 1.  A todo empleado que se le requiera, previa citación al efecto, ausentarse del servicio para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia para servir de jurado, se le concederá una licencia para fines judiciales con paga equivalente a la diferencia de su compensación por un máximo de dos (2) semanas y la compensación que reciba por el Tribunal.

Sección 2.  Esta licencia no podrá negarse al empleado, ni se le cargará a ninguna otra licencia o derecho.

Sección 3.  El empleado en disfrute de esta licencia vendrá obligado a reportarse a su trabajo siempre que sea posible y excusado por el Tribunal correspondiente y presentará certificación al efecto.

Sección 4.  La Compañía, en caso que un empleado así lo solicite, redactará una comunicación escrita para el Tribunal solicitando se excuse al empleado de ser asignado como jurado. Durante la licencia para fines judiciales, el empleado acumulará vacaciones, licencia por enfermedad y horas para el bono de Navidad como si estuviese trabajando.

ARTÍCULO 31 – LICENCIA POR MATERNIDAD

Sección 1.  Se concederá licencia por maternidad de hasta seis (6) meses a solicitud de la empleada; entendiéndose que el tiempo con paga que la empleada recibirá está establecido en la Sección 3 del presente Artículo. Dicha licencia comenzará no menos de cinco (5) semanas antes de la fecha en que se espera el nacimiento y continuará por no menos de cinco (5) semanas después del nacimiento. La empleada tendrá la opción de comenzar dicha licencia una (1) semana antes de la fecha en que se espera el nacimiento mediante la presentación de un certificado médico.

Sección 2.  La empleada le notificará a la Compañía, con por lo menos dos (2) semanas antes del comienzo de dicha licencia. Tal notificación será acompañada por un certificado médico indicando la fecha que se espera el nacimiento.

Sección 3.  La empleada recibirá al comienzo de la licencia una compensación equivalente al sueldo que estuviere recibiendo por el período correspondiente a diez (10) semanas.

Sección 4.  Si el nacimiento ocurriese después de la fecha indicada en el certificado médico, la empleada podrá optar por recibir paga por licencia por enfermedad que tenga acumulada por el tiempo entre la fecha de nacimiento indicada en el certificado médico y la fecha que el nacimiento tuvo lugar.

Sección 5.  Si el nacimiento ocurriese antes de la fecha indicada en el certificado médico la empleada podrá:

  1. Regresar al trabajo cuatro (4) semanas después del nacimiento notificando con veinticuatro (24) horas de antelación y comenzar a recibir su salario completo en adición a la paga por maternidad ya recibida, o
  2. Tendrá la opción de regresar al trabajo dos (2) semanas después del nacimiento mediante la presentación de un certificado médico, o
  3. Extender la licencia post-partum durante el remanente de las diez (10) semanas.

Sección 6.  Toda madre trabajadora para disfrutar de licencia por maternidad deberá presentar a la Compañía un certificado médico en que se haga constar la fecha probable del parto y la necesidad de disfrutar de descanso, excepto cuando se trate de un alumbramiento inesperado.  Será así mismo necesario presentar certificado médico cuando se necesite una ampliación del descanso post-natal.  Para tener derecho al disfrute del descanso no será necesario que la trabajadora haya concebido mientras es empleada de la Compañía.

Sección 7.  Si una empleada en licencia por maternidad no puede regresar al trabajo por razones médicas, se le concederá la licencia por enfermedad con paga que tenga acumulada.

Sección 8.  Si una empleada en licencia por maternidad desease regresar al trabajo antes de la expiración de su licencia podrá así hacerlo, siempre y cuando dicho regreso no sea antes de dos (2) semanas después del nacimiento, sujeto a certificado médico y que ella notifique a la Compañía con una (1) semana de antelación.

Sección 9.  Mientras esté en licencia por maternidad, la empleada podrá optar porque se le paguen sus vacaciones y el exceso de la licencia por enfermedad a ser liquidado anualmente de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

Sección 10.  El menor rendimiento para el trabajo durante su embarazo no se entenderá que constituye justa causa para despedir a una empleada.

Sección 11.  El pago total de la licencia se hará al momento de la empleada comenzar a disfrutar su licencia por maternidad.

Sección 12.  El hecho que la criatura nazca con o sin vida, en nada afectará los derechos que la empleada tiene al amparo de este Artículo.

Sección 13.  La empleada que sufra un aborto involuntario tendrá derecho a los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un parto normal.  La frase “aborto involuntario” incluye aquellos inducidos legalmente por prescripción médica.

Sección 14.  Nada de lo incluido en este Artículo será interpretado contrario a lo que establecen las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Federales que regulan la licencia por maternidad, a menos que este Artículo conceda mayores beneficios por maternidad que dichas leyes.

Sección 15:  La Compañía cumplirá con las disposiciones de la ley 427 del 16 de diciembre del 2000, conocida como Ley de Lactancia.

ARTÍCULO 32 – LICENCIA POR MATERNIDAD SIN PAGA

La Compañía concederá licencia por maternidad sin paga a cualquier empleada de la Unidad Apropiada en estado grávido que por razón de su condición un médico le recomiende descanso. La licencia no excederá el período de gestación y se le pagará toda la licencia por enfermedad y vacaciones acumuladas a la fecha de comenzar a disfrutar de esta licencia, de ésta solicitarla.

Lo anterior no se entenderá como que es contrario a la Ley de Licencia Familiar (“Family and Medical Leave Act”).

ARTÍCULO 33 – LICENCIA POR PATERNIDAD

Sección 1.  Se concederá una licencia por paternidad consistente de tres (3) días laborables con paga a todo empleado de la Unidad Apropiada por motivo del nacimiento de un hijo.

Sección 2.  Esta licencia se disfrutará dentro de los próximos siete (7) días calendario después del parto.

ARTÍCULO 34 – LICENCIA SIN SUELDO

Sección 1.  Después de un (1) año de servicio con la Compañía, cualquier empleado de la Unidad Apropiada podrá obtener licencia personal sin paga para estar ausente un máximo de seis (6) meses, a condición de que el empleado no trabaje durante ese periodo en cualquier negocio donde reciba compensación a menos que solicite y reciba autorización previa para ello del Gerente General y de que solamente un (1) empleado a la vez se ausente con dicha licencia en el mismo departamento, excepto cuando a su discreción la Compañía lo autorice si no afecta sus operaciones.

Sección 2.  La licencia personal aquí establecida se concederá al momento de solicitarla el empleado si las operaciones del Departamento no se afectan al concederse la misma.  No empece lo anterior, la Compañía concederá dicha licencia en la eventualidad de existir una necesidad imperiosa por motivo de existir una emergencia personal y/o familiar. Esto no se entenderá como que es contrario a la Ley de Licencia Familiar (“Family and Medical Leave Act”).

Sección 3.  Después de dieciocho (18) meses de servicio con la Compañía, cualquier empleado de la Unidad Apropiada podrá obtener licencia hasta de un (1) año sin paga para proseguir estudios académicos relacionados con los trabajos de la Compañía, disponiéndose que el empleado con licencia podrá reintegrarse a su empleo una vez termine los estudios. Dicha licencia no se otorgará a más de un (1) empleado a la vez en el mismo departamento, excepto cuando a su discreción la Compañía lo autorice si no afecta sus operaciones.

Sección 4.  Los términos de las licencias aquí establecidas podrán extenderse por mutuo acuerdo entre las partes.

Sección 5.  El empleado solicitará la licencia con por lo menos diez (10) días calendario de antelación a la fecha en que solicite comenzar el disfrute de la misma, salvo fuerza mayor.

Sección 6.  Los empleados disfrutando de aquellas licencias sin paga establecidas en este Convenio, tendrán derecho a recibir cualquier aumento o beneficio estipulado en este Convenio al momento de reintegrarse a sus labores.

Sección 7:  Empleados en licencia sin paga deberán notificar por escrito a la Compañía con copia al Delegado General y a la Unión, con por lo menos diez (10) días calendario de antelación, cuándo va a regresar a trabajar.

Sección 8:  En la eventualidad que la Compañía autorice a un empleado en licencia sin sueldo regresar antes de finalizar su licencia, le deberá notificar al empleado que está ocupando la posición con por lo menos diez (10) días calendarios de antelación a la fecha en que cesará en sus funciones, con copia al Delegado General y a la Unión.

ARTÍCULO 35 – PLAN DE PENSIONES

Sección 1.  La Compañía contribuirá con las cantidades semanales que a continuación se indican para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio por cada empleado de la Unidad Apropiada, para un plan de pensión que será seleccionado por los empleados: $19.00 semanales.

Sección 2.  Cuando un empleado se retire por incapacidad total o para acogerse al Plan de Pensiones provisto en este Convenio, se le pagará a dicho empleado dos (2) semanas de salario por cada año de servicio ininterrumpido con la Compañía hasta un máximo de veintiocho (28) semanas a su tipo de salario regular.  Para que un empleado califique para recibir este beneficio, tendrá que haber trabajado no menos de diez (10) años con la Compañía y cumplir con los otros requisitos establecidos en el Plan.  El requisito de edad de retiro no aplica a casos de incapacidad total. A opción de la Compañía, no más de cinco (5) empleados podrán retirarse en un mismo año. En caso de que más de cinco (5) empleados quieran retirarse en un mismo año, la selección se hará por antigüedad, disponiéndose que aquellos que no se puedan retirar ese año se les dará preferencia para el siguiente año. En caso de que un empleado se retire por incapacidad total, la Compañía podrá requerir que la incapacidad sea certificada por un médico de su selección y éste será pagado por la Compañía.

Sección 3.  La Compañía aportará trimestralmente el veinticinco por ciento (25%) del primer seis por ciento (6%) del ingreso elegible que el empleado aporte al Plan. 

ARTÍCULO 36 – PLAN MÉDICO / PÓLIZA DE CÁNCER Y CUIDADO INTENSIVO

Sección 1.  Durante la vigencia de este Convenio, la Compañía proveerá a los empleados regulares cubiertos por el mismo un plan médico hospitalario familiar y/o individual que incluye: cubierta básica, hospitalización, médico quirúrgico, directorio médico, major medical, farmacia y plan dental. En la eventualidad de que el actual plan médico deje de proveerse, la Compañía contratará un nuevo plan médico cuya cubierta será similar o mejor al plan médico actual, el cual será notificado y ratificado por la Unión.

BENEFICIODEDUCIBLE
Hospitalización$75 copago por admisión
Sala de Emergencia$50 copago (enfermedad). Si es referido por Teleconsulta, no hay co-pago
Cirugía Ambulatoria$100 copago
Laboratorios y Rayos X25%
MRI & CT Scans25%
Terapia Física$10 copago por tratamiento
VISITAS MÉDICAS 
Generalista$7 copago
Especialista$12 copago
Subespecialista$15 copago
FARMACIA 
Bioequivalentes Retail (“bio-equivalente”)$5 copago
Bioequivalentes por Correo (“bio-equivalente”)$10 copago
Medicamento Original$15 copago
Medicamento por Correo$30.00

Sección 2.  – La Compañía proveerá a sus empleados regulares cubiertos por este Convenio la cubierta de plan médico, la cual será pagada de manera mensualmente por la Compañía hasta el máximo de novecientos veinticinco ($925.00) dólares. De la prima exceder esa cantidad en la renovación del plan, los empleados asumirán el pago del veinte (20%) por ciento de ese aumento y la Compañía asumirá el ochenta (80%) de dicho aumento. En la cubierta de farmacia será prioridad utilizar los medicamentos bio equivalentes en todo momento, con la excepción de orden médica específica sobre utilizar algún medicamento de marca, o que no haya medicamentos bio equivalentes disponibles en el mercado.

Cualquier aportación al plan médico a ser pagado por el empleado, será descontada por la Compañía del salario del empleado al preparar la nómina de manera proporcional en cada cheque.

PLAN DE CÁNCER Y CUIDADO INTENSIVO:

Sección 1.  La Compañía concederá un plan de cáncer y cuidado intensivo con una cubierta igual a la vigente actualmente. Cuando un empleado se retire por incapacidad total la Compañía continuará pagándole el plan médico y el plan de cáncer y cuidado intensivo durante diez y ocho (18) meses.

ARTÍCULO 37 – PROHIBICIÓN DE DISCRIMEN

Sección 1.  La Compañía y la Unión no discriminarán por razón de credo, religión, raza, color, sexo, origen nacional, edad, impedimento mental o físico, estado civil, ideas o afiliación política, ser veterano u orientación sindical contra un solicitante o trabajador de la Compañía, condición social, matrimonio (siempre y cuando no haya un claro conflicto por el vínculo matrimonial, como por ejemplo, cuando uno supervisa al otro o están en la misma línea de supervisión), ser víctima o ser percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, u orientación sexual. 

Sección 2.  Este Artículo no será interpretado contrario a lo que establecen las leyes estatales y federales.

ARTÍCULO 38 – PROCEDIMIENTO DE QUEJAS, AGRAVIOS Y ARBITRAJE

Sección 1.  Las partes contratantes seguirán el siguiente procedimiento para solucionar las querellas, disputas, conflictos, quejas o agravios relacionados con la interpretación, aplicación y administración de las disposiciones del presente Convenio o en relación con la imposición de cualquier medida disciplinaria a uno o más empleados, incluyendo suspensión o despido que será resuelto de la siguiente forma:

Sección 2.  Primer Paso:  El empleado querellante por sí o a través del delegado de la Unión en su departamento presentará su agravio ante el Director de su Departamento y/o su representante autorizado dentro de cinco (5) días laborables después de haber ocurrido el acto o acción que dio lugar a la queja o reclamación. El Director de Departamento y/o su representante autorizado presentará la respuesta al agravio dentro de cinco (5) días laborables de haberse sometido, debiendo notificar su decisión por escrito inmediatamente al empleado y al Delegado General dentro de esos mismos cinco (5) días laborables. La Compañía someterá a la Unión dentro de quince (15) días laborables de haberse firmado este Convenio, un listado con los nombres de los directores de los departamentos de Producción, Ingeniería, Noticias y Recursos Humanos y sus representantes autorizados. De no estar disponible ni el director ni su representante autorizado, la radicación de la querella podrá hacerse con el/la Gerente de Recursos Humanos o con su representante autorizado.

Cada querella deberá de incluir la fecha del incidente, el nombre del querellante(s), cada artículo que se entiende fue violado y el número de la querella, seguido por el año, inicial del departamento y un recuento de la alegada violación o violaciones, lo suficientemente claro para que se pueda entender la secuencia de eventos que el querellante alega que ocurrió, además del remedio solicitado. La Unión podrá añadir hasta dos (2) artículos adicionales a el, o los artículos invocados en la querella escrita en el Primer Paso, incluyendo éstos en la querella escrita radicada en el Segundo paso. La contestación de la Compañía también incluirá los artículos y las razones del porqué entiende la Compañía que no hay violación, de ser ese el caso.

Sección 3.  Segundo Paso:  Si la respuesta en el Primer Paso no fuera satisfactoria, el empleado, a través del Delegado General y/o su designado, podrá, no más tarde de cinco (5) días laborables de emitida la decisión en el primer paso, someter el caso por escrito ante la consideración del oficial a cargo de Recursos Humanos. El oficial a cargo de Recursos Humanos y/o su designado tendrá veinte (20) días laborables para reunirse con el querellante, el Delegado General y/o su designado y un Oficial autorizado de la Unión con el objeto de discutir la queja o el agravio sometido. En situaciones donde el representante de la Unión no esté disponible, el Delegado General podrá, si así lo desea, estar acompañado por el Vice-Delegado General o en su ausencia por un delegado de departamento. El oficial a cargo de Recursos Humanos y/o su designado tendrá, luego de haber estudiado el caso presentado, diez (10) días laborables para emitir su decisión, debiendo notificar inmediatamente su decisión por escrito a la Unión.

El Delegado General y el Vice-Delegado General, tendrán acceso a los departamentos. También tendrán acceso al Departamento de Recursos Humanos, pero solamente entre 9AM y 6PM entre lunes y viernes en días laborables. La Unión someterá a la Compañía dentro de quince (15) días laborables de haberse firmado el Convenio, un listado con los nombres del Delegado General y el Vice-Delegado General quienes tendrán acceso a los cuatro departamentos antes mencionados.    

Si el oficial a cargo de Recursos Humanos y/o su designado no emite ni notifica su decisión por escrito dentro del término establecido o la decisión no es satisfactoria, la Unión tendrá, a partir de la fecha en que expiró el término para contestar, quince (15) días laborables para someter por escrito el asunto ante la consideración de un árbitro de acuerdo a lo establecido en este Artículo. Cada solicitud de arbitraje deberá someterse con el número de la querella seguido por el año e inicial del departamento que se le asignó en el Primer paso del procedimiento de Quejas y Agravios.

Sección 4.  En aquellos casos en que el agravio sea motivado por la suspensión o despido de un empleado, el representante de la Compañía deberá contestar dentro de cinco (5) días laborables de que se le presente el agravio.

Sección 5.  Los límites de tiempo establecidos en este Artículo pueden ser variados únicamente por mutuo acuerdo y por escrito entre las partes.

Sección 6.  La Unión podrá someter por escrito directamente al Segundo Paso cualquier querella que se relacione con la suspensión o despido de un empleado. De optarse por llevarlo directamente al Segundo Paso, los términos establecidos para la tramitación de dicho asunto serán los correspondientes al Segundo Paso.

Sección 7.  En la eventualidad de que alguna de las partes desee someter una querella a arbitraje luego de haber procesado la misma a través del Procedimiento de Quejas y Agravios, ésta solicitará del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico que someta a las partes una lista conteniendo los nombres de tres (3) árbitros disponibles para que las partes escojan uno (1) por el proceso de eliminación.

Sección 8.  Al recibo de la terna, la Unión eliminará un nombre y la Compañía un segundo nombre. El nombre que quede sin tachar será el árbitro seleccionado para resolver la controversia.

Sección 9.  La decisión del árbitro en cualquier caso de arbitraje será final y obligatoria para las partes, siempre y cuando sea conforme a derecho.

Sección 10.  El árbitro resolverá conforme a las disposiciones del presente Convenio y no tendrá autoridad para enmendarlo, añadirle, quitarle o modificarlo en forma alguna.

Sección 11.  La renovación de este Convenio no estará sujeta a arbitraje.

Sección 12.  Las reuniones requeridas en el Segundo Paso del Procedimiento de Quejas y Agravios se celebrarán en días laborables de la Compañía de lunes a viernes, entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m.

Sección 13.  Si las reuniones entre las partes como parte del procedimiento de quejas y agravios se celebran durante el turno regular del empleado, al empleado siempre y cuando éste no se encuentre suspendido de empleo y sueldo y los testigos, incluyendo al delegado, le serán pagadas las horas regulares de su turno de trabajo durante las cuales permanezcan en dicha reunión.

Sección 14.  Las reclamaciones de salarios se procesarán bajo este Artículo comenzando en el Segundo Paso y en cuanto al período de la reclamación y los términos prescriptivos serán los que disponen las leyes conforme a derecho y no las que dispone este Convenio.

Sección 15.  En la eventualidad de que cualquiera de las partes desee que se transcriba la vista de arbitraje, el costo de dicha transcripción será pagado por la parte que así lo interese. De la otra parte interesar copia de la transcripción, pagará la parte correspondiente.

Sección 16. En caso de que el empleado procese su querella sin la intervención de un delegado, el empleado releva la Unión, delegados y Oficiales de la Unión, de cualquier responsabilidad en el trámite, si la querella se convierte en no arbitrable por su conducta haber causado un incumplimiento de algún término de tiempo. La resolución de la querella o caso no podrá ser contraria o inconsistente con los términos del Convenio. 

Sección 17.  Los testigos de la Unión utilizados durante la vista de arbitraje en sus horas regulares de trabajo serán pagados por la Compañía hasta un máximo de dos (2) testigos por caso. En adición, se le compensarán las horas laborables que el Delegado General pase en dicha vista de arbitraje.  Se acuerda, además, que para aquellas querellas que afecten un grupo de empleados que sea de importancia para la Unidad Apropiada, la Compañía acuerda pagar hasta un máximo de cinco (5) testigos para dicho caso.

Esta Sección aplicará siempre y cuando la Unión notifique por escrito los nombres de los testigos con por lo menos siete (7) días calendario de anticipación al día de la vista.

ARTÍCULO 39 – PRODUCTORES INDEPENDIENTES

Sección 1.  La Compañía podrá utilizar productores independientes para adquirir servicios y/o productos grabados en videotape o equipo similar, siempre y cuando no sean hechos por productores independientes que tienen contrato o acuerdo de exclusividad con la Compañía. Las producciones en vivo en Puerto Rico producidas por productores independientes que no tienen contrato o acuerdo de exclusividad con la Compañía para ser transmitidos por Univision de Puerto Rico serán realizadas por empleados de la Unidad Apropiada.

Sección 2.  La Compañía no reducirá horas regulares de trabajo ni personal de la Unidad Apropiada debido a la adquisición de programas producidos por productores independientes para transmitirlos por Univision de Puerto Rico o Teleisla, entendiéndose que productores independientes para los propósitos de este Artículo se refiere a aquellos productores que produzcan localmente.

Sección 3.  La Compañía hará esfuerzos razonables para convencer al productor independiente que no tiene contrato o acuerdo de exclusividad con la Compañía que utilice sus facilidades y el personal de la Unidad Apropiada.

Sección 4.  Aquellos productores independientes que mantienen un contrato o acuerdo de exclusividad con la Compañía (“in‑house producers”) utilizarán los empleados de la Unidad Apropiada que trabajan para la Estación para producir los programas que producen localmente y que se transmiten en una base diaria, semanal o mensual o esporádicamente por Teleisla.

Sección 5.  Todas las producciones de los productores independientes con contrato de exclusividad con Univision de Puerto Rico (“in‑house producers”) hechos fuera de Puerto Rico se realizarán por empleados de la Unidad Apropiada.  Sin embargo, ambas partes están de acuerdo que la Compañía tiene el derecho de, en Objetivo Fama, o en producciones del tipo Objetivo Fama, incluir segmentos especiales que se hagan fuera de Puerto Rico por personal de cualquiera de las Cadenas de Univisión o de una de las estaciones afiliadas a cualquier de las Cadenas de Univisión aunque dicho personal sea asignado a trabajar con un productor independiente con contrato de exclusividad con Teleisla. Dicha excepción no ocasionará cesantías o reducción de horas regulares de trabajo.

Sección 6.  Todo productor independiente que no tenga acuerdo de exclusividad con la Compañía que utilice las facilidades de la Compañía para producir el programa en su totalidad utilizará los empleados incluidos en la Unidad Apropiada. En la eventualidad que la Compañía no tenga el equipo requerido en sus facilidades puede alquilar el mismo, siempre y cuando el personal de la Unidad Apropiada se utilice. El productor independiente respetará los términos del presente Convenio Colectivo.

Sección 7.  Es la intención de las partes que este Artículo no se usará de forma arbitraria, caprichosa o discriminatoria.

ARTÍCULO 40 – RESERVA DE EMPLEO

Sección 1.  Cuando un empleado regular se incapacite por un accidente de trabajo y su incapacidad sea de carácter temporero que no le permita trabajar, la Compañía le reservará el empleo hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.  Disponiéndose que cuando un empleado regular se incapacite por un accidente no relacionado con el trabajo, la Compañía le reservará el empleo hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. Las partes, de mutuo acuerdo para casos extraordinarios, podrán extender dicho término por escrito.

Sección 2.  La Compañía podrá nombrar empleados temporeros en sustitución del empleado incapacitado temporeramente y éstos cesarán en su empleo al regresar el empleado temporeramente incapacitado sin derecho a compensación por cesantía alguna, excepto lo dispuesto en contrario en cualquier otra disposición del presente Convenio.

Sección 3.  Una vez que un médico certifique que el empleado incapacitado temporalmente se encuentra en condiciones de volver a trabajar, la Compañía deberá reponer al empleado a su antigua posición, si el empleado está capacitado para realizar las tareas inherentes a su posición, con los aumentos y demás beneficios que le correspondieren. El empleado deberá solicitar su reposición dentro de los quince (15) días calendario a partir de la fecha en que ha sido dado de alta o autorizado a trabajar para tener derecho a que se le reponga en su antiguo empleo.

ARTÍCULO 41 – SUBCONTRATACIÓN

La Compañía no utilizará los servicios de personas ajenas a la Unidad Apropiada para realizar trabajos que regularmente efectúen miembros de la Unidad Apropiada. Queda entendido que solamente se podrá subcontratar trabajos que regularmente efectúen los miembros de la Unidad Apropiada tras agotar todos los recursos humanos disponibles de la Unidad Apropiada. Se entiende por “recursos humanos disponibles” todos los unionados en turnos de trabajo, día libre, vacaciones y lista de reempleo.

La Compañía, a manera de excepción, podrá obtener servicios subcontratados para la limpieza especializada del edificio que los conserjes miembros de la Unidad Contratante usual y regularmente no llevan a cabo, tales como lavado de alfombras, hasta dos (2) veces al año; o para eliminación de hongo cuando surja la necesidad.

ARTÍCULO 42 – SEGURO DE VIDA / SEGURO POR INCAPACIDAD

Sección 1.  La Compañía pagará el costo de una póliza de seguro de vida que incluya una cubierta por desmembramiento para todos los empleados de la Unidad Apropiada durante la vigencia de este Convenio, cuyo beneficio será de acuerdo a lo más adelante establecido durante la vigencia del Convenio.

  1. $50,000.00 – Muerte Natural
  2. $100,000.00 – Muerte Accidental

SEGURO POR INCAPACIDAD

Sección 1.  La Compañía proveerá un seguro por incapacidad (“long term disability”) a todos los empleados de la Unidad Apropiada durante la vigencia de este Convenio.

Sección 2.  El empleado tendrá derecho a recibir el 60% de su salario regular elegible hasta un máximo de Tres Mil Dólares ($3,000.00) mensuales mientras dure su incapacidad o hasta los 65 años de edad.

Sección 3.  El período de espera para los beneficios será de noventa días (90) a partir de la incapacidad.

ARTÍCULO 43 – SALARIOS

Sección 1. Los empleados regulares incluidos en la Unidad Apropiada mantendrán sus salarios actuales durante la vigencia del Convenio.

Sección 2. Los empleados de la Unidad Apropiada, a la fecha de la firma de este Convenio, recibirán un único pago, como Bono de Firma del Convenio, de mil quinientos ($1,500.00) dólares.

ARTÍCULO 44 – TARIFAS MÍNIMAS

ClasificaciónTarifa Mínima
Técnico de Ingeniería$390.00
Grado Asociado
Bachillerato
$440.00
  
Técnico de Master Control$340.00
Editores Promoción$415.00
Editor Post-Producción$425.00
Artista Gráfico$415.00
Editor No-Lineal$440.00

ARTÍCULO 45 – TALLER UNIONADO

Sección 1.  Será una condición de empleo que todos los empleados de la Compañía cubiertos por este Convenio pertenezcan y continúen perteneciendo a la Unión y estar al día en todas sus obligaciones como miembro de la Unión referentes a cuotas de iniciación y cuotas regulares no más tarde:

  1. El trigésimo primer día de la fecha en que este Convenio entre en vigor, o
  2. Al trigésimo primer día de la fecha de empleo, la que sea más tarde.

Sección 2.  Previo requerimiento por escrito de la Unión, la Compañía se compromete a separar de su empleo a cualquier empleado miembro de la Unidad Apropiada que no estuviere al día en el pago de la cuota de iniciación y las cuotas regulares de la Unión de conformidad con el presente Convenio y con la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo.

Sección 3.  La Unión indemnizará y salvaguardará a la Compañía contra cualquiera y todas las reclamaciones por daños y penalidades que surjan como resultado de cualquier acción tomada por la Compañía a requerimiento escrito de la Unión con el fin de cumplir con las disposiciones del presente Artículo.

Sección 4.  Este artículo entrará en vigor y será efectivo en la fecha del otorgamiento de este Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 46 – TRABAJO DE LA UNIDAD APROPIADA

Sección 1.  La Compañía usará los servicios de personal de la Unidad Apropiada para realizar trabajos en Puerto Rico que hagan los empleados incluidos en la Unidad Apropiada, excepto en casos de emergencia y/o mientras adiestran empleados nuevos.

Sección 2.  La Compañía no podrá asignar trabajos excluidos de la Unidad Apropiada a empleados cubiertos por este Convenio, sin el consentimiento de la Unión, excepto en casos de emergencia.

Sección 3.  En la eventualidad que ocurran cambios tecnológicos y/o se introduzcan equipos nuevos o modificados en las áreas de la Compañía en donde se realizan trabajos de la Unidad Apropiada que modifique la labor, responsabilidades o ejecutoria de los empleados incluidos en la Unidad Apropiada, dicha labor continuará siendo trabajo de la Unidad Apropiada cuando dicho trabajo es realizado en Puerto Rico exclusivamente para Teleisla. La Compañía no usará los servicios del personal excluido de la Unidad Apropiada excepto según otra cosa se disponga en este Convenio.

Sección 4.  Las partes reconocen que la esencia misma de la actividad de la Compañía requiere extrema dedicación y atención a los televidentes y que sobre todo, se debe asegurar la calidad en el servicio que se presta.

Sección 5.  El requisito de usar personal cubierto por este Artículo no aplicará a aquel trabajo que es realizado en situaciones de emergencia, mientras se adiestran empleados, de forma temporera cuando el trabajo a realizarse requiere unas destrezas creativas que sólo posee personal fuera de la Unidad Apropiada, ni en trabajo incidental llevado a cabo por supervisores. Tal participación no ocasionará cesantías o reducción de horas regulares de trabajo.

Sección 6.  En la eventualidad que el Canal tenga las facilidades y/o el equipo requerido, todos los programas y eventos especiales vivos, grabados o diferidos (“delay”), producidos por el Canal y que se transmitan por el Canal, serán hechos por miembros de la Unidad Apropiada que puedan realizar la labor.

Se aclara que esta disposición no aplica a entidades que compren tiempo a Teleisla, siempre y cuando no utilicen las facilidades y equipo del Canal, en cuyo caso vendrían obligados a utilizar el personal de la Unidad Apropiada, excepto si se han agotado todos los recursos humanos disponibles de la Unidad Apropiada que puedan realizar el trabajo. Se entiende por recursos humanos disponibles todos los empleados en turno, día libre vacaciones y lista de reempleo.

 ARTÍCULO 47 – UNIFORMES

Durante el primer año de Convenio se entregará un abrigo (“jacket”) a los empleados en los departamentos de Master Control, Editores, Ingenieros y Artistas Gráficos el cual podrá ser reemplazado hasta un máximo de dos (2) ocasiones durante la vigencia del Convenio, por motivo del normal deterioro del mismo. No se reemplazará por pérdida. 

ARTÍCULO 48 – VACACIONES

Sección 1.  Todo empleado de la Unidad Apropiada tendrá derecho a acumular vacaciones con sueldo completo que se harán efectivos al comenzar a disfrutarlas, de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Empleados que hayan trabajado con la Compañía cuatro (4) años o menos, acumularán diecinueve (19) días de vacaciones al año.
  2. Aquellos empleados que hayan trabajado más de cuatro (4) años pero menos de ocho (8) acumularán vacaciones a razón de veintiún (21) días por año.
  3. Aquellos empleados que hayan trabajado más de ocho (8) años de servicio, acumularán vacaciones a razón de veintitrés (23) días al año.

Sección 2.  Para tener derecho a acumular vacaciones, el empleado deberá haber trabajado cien (100) horas de labor durante cada mes de trabajo.  El empleado que trabaje menos de cien (100) horas en cualquier mes, acumulará vacaciones en la proporción en que el número de horas que trabaje en el mes es a cien (100) horas.

Sección 3.  El empleado disfrutará las vacaciones consecutivamente, aunque a petición de éste la Compañía podrá fraccionarlas en dos (2) o más períodos.

Sección 4.  Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la Compañía. A estos efectos, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Cada empleado notificará al gerente de su departamento por escrito no más tarde del 15 de enero de cada año la fecha y una alterna en que solicita disfrutar sus vacaciones en orden de preferencia.
  2. El gerente del departamento publicará el programa de vacaciones no más tarde del primero de febrero de cada año.  Una vez las vacaciones de un empleado hayan sido programadas no deberán cambiarse, excepto por motivo de circunstancias imprevistas, extraordinarias o de emergencia.
  3. En la programación de las vacaciones, la Compañía le dará prioridad a los empleados más antiguos en sus respectivas clasificaciones de acuerdo a lo anteriormente dispuesto.
  4. Si un empleado no cumple con el requisito de someter por escrito su solicitud de vacaciones, la Compañía y el empleado programarán por mutuo acuerdo dichas vacaciones. De no existir acuerdo, la Compañía le asignará al empleado el período en que habrá de disfrutarlas.

Sección 5.  Las vacaciones podrán acumularse durante más de un (1) año, pero nunca por más de dos (2) y las acumuladas durante el año anterior serán disfrutadas en el año siguiente.

Sección 6.  Durante el período en que los empleados estén disfrutando de sus vacaciones, acumularán vacaciones y licencia por enfermedad.

Sección 7.  La paga por concepto del período de vacaciones se pagará al empleado al momento de irse de vacaciones, de acuerdo al tipo por hora regular de paga que éste devengue en ese momento.

Sección 8.  De tener el empleado derecho a un aumento en su paga durante el período en que disfruta las vacaciones, el empleado lo recibirá comenzando en la fecha de su efectividad cuando regrese de sus vacaciones.

Sección 9.  En caso de que el empleado cese en su trabajo, la Compañía le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un (1) año.

Sección 10.  En caso de muerte de un empleado, se le entregará la paga correspondiente a las vacaciones acumuladas a los herederos del empleado, según se determine por el tribunal.

Sección 11.  Los empleados no serán penalizados por negarse a interrumpir sus vacaciones mientras se encuentren disfrutando de éstas.

Sección 12.  No se hará ningún cambio en el programa de vacaciones después de publicado, a menos que el empleado afectado dé su consentimiento o en caso que un empleado o la Compañía tenga una emergencia y/o surja alguna necesidad operacional imprevista.

Sección 13.  Las vacaciones acumuladas en exceso de dos (2) años serán pagadas al empleado a razón del doble de su tipo por hora regular de paga al momento de disfrutar sus vacaciones.

Sección 14.  La Compañía, en los casos que determine existe la necesidad de cubrir vacaciones, tendrá personal disponible para hacer las vacaciones de los empleados de la Unidad Apropiada.

Sección 15.  Por mutuo acuerdo entre el empleado y la Compañía se le podrá pagar al empleado el exceso acumulado de vacaciones de un (1) año sin tener que disfrutarlas.

ARTÍCULO 49 – VIGENCIA

Sección 1.  Este Convenio entrará en vigor el 17 de enero del 2020 y se extenderá hasta el 16 de enero de 2023 a las 12:00 de la medianoche y de ahí en adelante continuará en vigor de año en año, a no ser que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito y por correo certificado su interés en modificarlo dentro de los noventa (90) días de su fecha de expiración.

Sección 2.  Luego de la fecha de expiración de este Convenio según establecida en la Sección 1 anterior, este Convenio continuará en plena fuerza y vigor por un término de hasta dieciocho (18) meses mientras se negocia el nuevo Convenio. Sin embargo, las partes se comprometen a reunirse la mayor cantidad de veces posible durante los noventa (90) días antes de la fecha de expiración según la Sección 1 anterior del Convenio Colectivo vigente. En caso de llegar al día sesenta (60) antes de vencer el plazo de dieciocho (18) meses anteriormente mencionado, las partes se comprometen a reunirse dentro de esos últimos sesenta (60) días antes de expirar dicho plazo de dieciocho (18) meses con el propósito de negociar una nueva extensión.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de enero del 2020.

UNIVISIÓN DE PUERTO RICO, INC. d/b/a TELEISLA, WSTE

José G. Ortega – Presidente

Licenciado Ángel Omy Rey – Asesor Legal

Jeannette Reyes – Gerente de Recursos Humanos

UNIÓN DE PERIODISTAS, ARTES, GRÁFICAS Y RAMAS ANEXAS (UPAGRA), afiliada a The NewsGuild/Communication Workers of America (AFL-CIO, CLC, FC), Local 33225

Néstor Soto – Secretario Ejecutivo

José A. López – Delegado General

Volver arriba